REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. --------------------------------
Por escrito de fecha siete de Junio de dos mil cuatro, los ciudadanos: VERA DE GARCIA MARIA GALANDA y GARCIA VILLASMIL RAMON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.287.927 y V-3.960.665, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado GARCIA VERA SANDY JOSUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.414 y jurídicamente hábil, comparecieron y expusieron: En fecha nueve de Junio de mil novecientos setenta y ocho, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Estanquez Distrito Sucre del Estado Mérida, según Acta Nº 09, pero es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Enero del año mil novecientos noventa y dos, decidimos separarnos de hecho sin haber operado entre nosotros reconciliación alguna, es por lo que solicitamos el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal procreamos dos hijos, actualmente mayores de edad, y adquirimos bienes objeto de liquidación.-----------------
Admitida la solicitud, por auto de fecha ocho de Junio de dos mil cuatro, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se le libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quién la devolvió debidamente firmada. Transcurrido el término de diez días hábiles de Despacho, sin que la representante del Ministerio Público del Estado Mérida, hubiere hecho objeción alguna, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones: --------------------------------------------------------------
U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: VERA DE GARCIA MARIA GALANDA y GARCIA VILLASMIL RAMON, han alegado en su escrito que con fecha nueve de Junio de mil novecientos setenta y ocho, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Estanquez Distrito Sucre del Estado Mérida, según Acta Nº 09, que de dicha unión procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad y adquirieron bienes objeto de liquidación y en su oportunidad legal la Fiscal Noveno del Ministerio Público, no manifestó objeción alguna a la presente solicitud de divorcio 185-A, por lo que el Tribunal entro en términos para decidir.-----------------------------------
D E C I S I O N

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los cónyuges ciudadanos: VERA DE GARCIA MARIA GALANDA y GARCIA VILLASMIL RAMON, ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial establecido entre ellos en fecha nueve de Junio de mil novecientos setenta y ocho, por ante la Prefectura Civil del Municipio Estanquez Distrito Sucre del Estado Mérida, según Acta Nº 09. Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos, manifiestan que sus hijos son todos mayores de edad.- Este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes acordados por los cónyuges en su solicitud, niega la liquidación voluntaria hecha por los mismos por cuanto la norma contenida en el último aparte del artículo 173 del Código Civil, señala: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Art. 190”. En consecuencia de conformidad con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme la Ley.-------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, once de Agosto del dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.





LA SECRETARIA,


ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, previa las formalidades de Ley.-------------------------------------------------------------------------


LA SRIA.,

ABG. NELLY RAMIREZ C.



Yns.-