REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-------------------
Por escrito de fecha nueve de Julio del dos mil cuatro, los ciudadanos MARIA DOLORES CIFUENTES GONZALEZ y MARIO ALBERTO MURÚA SAAVEDRA, chilena la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges, de oficios del hogar y Profesor Universitario en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.150.440 y V-13.099.110 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA ALVAREZ DE CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.524, de este domicilio y jurídicamente hábil, comparecieron y expusieron: En fecha dieciséis de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho, contrajimos matrimonio civil por ante la Circunscripción Moneda del Servicio de Registro Civil e Identificación Chile, República de Chile, según certificado de matrimonio Serial Nº M-3.1148760, Inscripción 464 expedido por el citado servicio, acta esta que fue inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida , en fecha veintisiete de Agosto de mil novecientos noventa y dos, bajo el Nº 04, y que anexamos marcada “A”. Pero es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Abril de mil novecientos noventa nueve, nos separamos de hecho de nuestro hogar, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, habiendo transcurrido mas de cinco años de separados de hecho, de común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido solicitar el divorcio, lo cual lo hacemos en este acto de su conocimiento a fin de que sirva declararlo de conformidad con lo establecido el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal procreamos dos hijos de nombres URSULA ANDREA y DANIEL ANDRES MURÚA CIFUENTES, los cuales hoy día son mayores de edad, y es de advertir que durante la unión conyugal adquirimos bienes de fortuna objeto de liquidación. Admitida la solicitud por auto de fecha quince de Julio del dos mil cuatro, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entregó a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, transcurrido el término de diez días de Despacho, y no habiendo comparecido la representante del Ministerio Publico del Estado Mérida, a hacer objeción alguna a la solicitud en referencia, y cumplidos los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones ----------------------------------------------------------------------------------------
U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: MARIA DOLORES CIFUENTES GONZALEZ y MARIO ALBERTO MURUA SAAVEDRA, han alegado en su escrito que con fecha veintiséis de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho, contrajeron matrimonio civil por ante la Circunscripción Moneda del Servicio de Registro Civil e Identificación Chile, República de Chile, acta que fue inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha veintisiete de Agosto de mil novecientos noventa y dos, Que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos, los cuales hoy dia son mayores de edad, . En su oportunidad legal la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la presente solicitud, por lo que el Tribunal entró en términos para decidir.------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de hecho existente, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil hecha por los ciudadanos MARIA DOLORES CIFUENTES GONZALEZ y MARIO ALBERTO MURÚA SAAVEDRA, ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos en fecha veintiséis de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho, por ante la Circunscripción Moneda del Servicio de Registro Civil e Identificación Chile, República de Chile, según certificado de matrimonio Serial Nº M-3.1148760 Inscripción 464, acta esta que fue inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete de Agosto de mil novecientos noventa y dos, bajo el Nº 04.-------------------------------------------------------------------
No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto los cónyuges en el escrito de de solicitud manifestaron que los hijos habidos en la sociedad conyugal, hoy día son mayores de edad, .----------------------------------------------- El Tribunal en cuanto a los bienes habidos en la sociedad conyugal, ordena proceder a su liquidación conforme a la Ley.--------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho de Agosto del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO G.





LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA B. DE AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.-
LA SRIATEMP.

B. DE AGUILAR

Bvdef.