REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. -------------------------------------------------------------------------
Por escrito de fecha diecinueve de Julio de dos mil cuatro, los ciudadanos: JOSE ALBERTO ARISMENDI ARIAS Y ANA JULIA ALBARRAN DE ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.449.123 y V- 8.137.842, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado OSWALDO VALERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27. 946 y jurídicamente hábil, comparecieron y expusieron: En fecha diecisiete de Julio de mil novecientos setenta y tres, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según Acta Nº 57, pero es el caso ciudadano Juez, que desde el quince de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete, decidimos separarnos de hecho sin haber operado entre nosotros reconciliación alguna, es por lo que solicitamos el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal procreamos cinco hijos, actualmente mayores de edad, y adquirimos bienes objeto de liquidación.---------------------------------------------------------------
Admitida la solicitud, por auto de fecha veintiuno de Julio de dos mil cuatro, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se le libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quién la devolvió debidamente firmada. Transcurrido el término de diez días hábiles de Despacho, sin que la representante del Ministerio Público del Estado Mérida, hubiere hecho objeción alguna, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones: -------
U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: JOSE ALBERTO ARISMENDI ARIAS Y ANA JULIA ALBARRAN DE ARISMNDI, han alegado en su escrito que con fecha DIECINUEVE DE Julio del dos mil cuatro, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según Acta Nº 57, que de dicha unión procrearon cinco hijos, actualmente mayores de edad y adquirieron bienes objeto de liquidación y en su oportunidad legal la Fiscal Noveno del Ministerio Público, no manifestó objeción alguna a la presente solicitud de divorcio 185-A, por lo que el Tribunal entro en términos para decidir.-----------------------------------------------------
D E C I S I O N

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los cónyuges ciudadanos: JOSE ALBERTO ARISMENDI ARIAS Y ANA JULIA ALBARRAN DE ARISMENDI, ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 17 de Julio de mil novecientos setenta y tres, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según Acta Nº 57. Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos, manifiestan que sus hijos son todos mayores de edad.- Este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes acordados por los cónyuges en su solicitud, niega la liquidación voluntaria hecha por los mismos por cuanto la norma contenida en el último aparte del artículo 173 del Código Civil, señala: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Art. 190”. En consecuencia de conformidad con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme la Ley.-----------------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.--------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, dieciocho de Agosto del dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.---(FDO) EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ANTONINO BALSAMO G.- (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL, MARIA BERTOLA DE AGUILAR.- ESTA EN TINTA EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.-------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG: ANTONINO BALSAMO


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA BERTOLA DE AGUILAR

En la misma fecha se publico la anterior sentencia definitiva, siendo las once de la mañana y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal

LA SRIA,

MARIA BERTOLA DE AGUILAR

AEQS.