LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete, las abogados en ejercicio ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA y CLARYBELLA RONDON DEZEO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 38.985 y 60.961, en sus caracteres de apoderadas especiales del ciudadano LUIS HERNANDO FLORES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.286.915, de este domicilio y hábil, dirigieron escrito a este Tribunal mediante el cual expusieron: “En fecha 06 de Septiembre de 1963, nuestro representado contrajo matrimonio civil con quien es hoy su legitima esposa ciudadana: PUBLIA PEREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil, por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DISTRITO TOVAR, bajo el Nº 69, acta que obra al folio cuatro (4) del expediente. Una vez contraído dicho matrimonio, la relación conyugal fue extraordinaria, seria y estable pero la misma se fue deteriorando y desde hace mas de veinticinco años la ciudadana: PUBLIA PEREZ PEÑA, sin mediar palabra alguna, procedió a recoger todas sus pertenecías personales, de forma extraña abandono a nuestro mandante, diciéndole: “YA NO VIVO MAS CON USTED SEÑOR”. Que la cónyuge dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material. Que han sido inútiles los esfuerzos realizados para que la cónyuge recapacitará y desistiera de sus pretensiones, es por eso que demando a mi cónyuge ciudadana: PUBLIA PEREZ PEÑA, por divorcio, fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Que de dicha unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que sean objeto de liquidación en la sociedad conyugal existente.----------------------------------------------------------
La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete, según consta del folio 07 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Vigente, previa citación de la cónyuge demandada y notificación de la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta del folio 10 del expediente, y sin firmar los recaudos librados a la cónyuge demandada, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y siete, la cual obra agregada al vuelto del folio 11 del expediente. El Tribunal a solicitud de la parte demandante ordenó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libraron dichos carteles y dos de ellos se entregaron al interesado para sus publicaciones por la prensa y otro se ordenó fijarlo en la morada, oficina o negocio de la demandada. La parte actora en fecha veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho, consignó los Carteles debidamente publicados conforme lo ordenado, los cuales obran agregados a los folios 17 y 18 del expediente, igualmente al folio 20 del expediente consta la fijación del cartel librado en la morada de habitación de la cónyuge demandada señalada por la parte actora. Una vez vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citado, y no habiéndose hecho presente el mismo en el proceso, se le designó Defensora Judicial en la persona de la Abogada en ejercicio LUDMILA ALTUVE POSADA, a quien se ordenó notificar de dicha designación, compareciendo la misma en la oportunidad legal y aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley. Posteriormente se le libraron a la Defensora Judicial de la parte demandada los respectivos recaudos, en los cuales se le emplazaba para los actos reconciliatorios del proceso, firmando dichos recaudos en fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, tal y como consta del folio 27 y su vuelto del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------
Se verificaron los dos actos reconciliatorios del proceso, y en ambos solo con la asistencia del cónyuge demandante, asistido por su Apoderado Judicial y también se encuentra presente la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. MARIA EUGENIA DUNDELL, no se encuentra presente la Defensor Judicial de la parte demandada, igualmente en la oportunidad legal la parte actora mediante diligencia insistió en continuar el procedimiento de divorcio de Conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil Vigente, igualmente se dejo constancia que la parte demandada ni su Defensora Judicial designada dieron contestación a la demanda, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho que obra agregada al vuelto del folio 30 del presente expediente.----------------------------
Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y solo la parte actora en el juicio promovió pruebas que le favoreciera, tal y como consta de la nota de Secretaría de fecha nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y que obra agregada al vuelto del folio 32 del expediente.------------------------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal se fijo la causa para Informes, y solo la parte actora en el juicio, consignó escrito de Informes, los cuales fueron agregados conforme a la Ley. Vencido dicho lapso el Tribunal entró en términos para decidir la causa en fecha veintiocho de Abril del dos mil cuatro, y para decidir observa:
P R I M E R O
Que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano: FLORES GOMEZ LUIS HERNANDO antes identificado, contra la ciudadana: PEREZ PEÑA PUBLIA, también identificada, aparece fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que se refiere al abandono voluntario que hace imposible la vida en común de los cónyuges.----------
S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de su Defensor Judicial designado a ningún de los actos sustanciales del proceso, ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, solo la parte actora promovió las testificales de los ciudadanos: JOSE VINICIO MARQUEZ ROJAS, BRUMILDA DEL SOCORRO HERAZO HERAZO, RITA ENMA ROJAS, MARIA TIBEIDA RANGEL DE ALARCON, venezolanos y la segunda extranjera mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.201.618, E-81.855.298, V-11.914.017, y V-8.000.382, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, habiendo declarado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos antes identificados, quienes en su oportunidad estuvieron contestes en afirmar bajo juramento y con diferencias de palabras que: Primero: Si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: FLORES GOMEZ LUIS HERNANDO y PEREZ PEÑA PUBLIA.- Segundo: Si saben y les consta que los cónyuges FLORES GOMEZ LUIS HERNANDO y PEREZ PEÑA PUBLIA, se encuentran separados. Tercero: si les consta cual fue el motivo o la causa por el cual dichos esposos se separaron. Cuarto: Si les consta que el ciudadano: FL GOMEZ LUIS HERNANDO, agoto todas las vías o medios para lograr la reconciliación con su esposa.-Quinto: Que si les consta cuantos años tienen de separados los cónyuges. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con las mismas quedó demostrado los hechos alegados que configuran las causales invocadas del abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la cual la presente demanda de divorcio debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.--------------------
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano: FLORES GOMEZ LUIS HERNANDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.286.915, de este domicilio y hábil, contra su cónyuge ciudadana PEREZ PEÑA PUBLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.763.704, de este domicilio y hábil, en virtud de que la parte actora probo el abandono voluntario contemplado en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, en que dice incurrió la demandada, ya que en la oportunidad legal promovió pruebas para demostrar lo alegado en su libelo de demanda, además que el defensor ad litem de la demandada incurrió en confesión ficta al no contestar ni probar lo contrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos en fecha seis de septiembre de 1.963, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta Nº 69; y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, motivado al gran numero de causas que cursan por ante este Tribunal, entre ello recursos de amparo los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia, es por lo que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales o defensor ad litem, y una vez que conste en autos la última notificación podrán las partes interponer los recursos legales pertinentes; todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE. LIBRESE BOLETAS.----------------------------
COMUNIQUESE , PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.----------------------------------------

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY J. RAMIREZ C.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana.-
LA SRIA,
NELLY RAMIREZ C.-
Yns.-