REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------
Por escrito de fecha veintidós de Abril del dos mil cuatro, los ciudadanos ANTONIO JOSE BUSTOS PAREDES y MARIA CANDELAS DE BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.993.334 y V-8.008.742 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.708, de este domicilio y jurídicamente hábil, comparecieron y expusieron: En fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos setenta y uno, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida , según acta que anexamos marcada “A”. Pero es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Febrero de mil novecientos noventa y siete, nos separamos de hecho de nuestro hogar, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, habiendo transcurrido mas de cinco años de separados de hecho, de común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido solicitar el divorcio, lo cual lo hacemos en este acto de su conocimiento a fin de que sirva declararlo de conformidad con lo establecido el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal procreamos cuatro hijos de nombres: DOUGLAS JOSE, WILMER EDUARDO, EDWAR IVAN y KERLY JOSEFINA BUSTOS CANDELAS, los cuales hoy día son mayores de edad Admitida la solicitud por auto de fecha veintitrés de Abril del dos mil cuatro, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, transcurrido el término de diez días de Despacho, y no habiendo comparecido la representante del Ministerio Publico del Estado Mérida, a hacer objeción alguna a la solicitud en referencia, y cumplidos los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones ---------------------------.---------------------------------
U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: ANTONIO JOSE BUSTOS PAREDES y MARIA CANDELAS DE BUSTOS, han alegado en su escrito que con fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio expedida por dicha Prefectura. Que de dicha unión conyugal procrearon cuatro hijos, los cuales hoy día son mayores de edad. En su oportunidad legal la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la presente solicitud, por lo que el Tribunal entró en términos para decidir.------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de hecho existente, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil hecha por los ciudadanos ANTONIO JOSE BUSTOS PAREDES y MARIA CANDELAS DE BUSTOS , ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos en fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 252.-----------------------------------------------------------------------------------------
No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto los procreados durante la sociedad conyugal hoy día son mayores de edad, Tampoco se dicta providencia alguna sobre bienes, por cuanto no consta en autos que hubiesen sido adquiridos bienes durante la sociedad conyugal.----COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos de Agosto del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145 de la Federación.-----------------------------------------------------

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.-
LA SRIA.
RAMIREZ CARRERO

Bvdef.-