REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.---------------------

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.---------------------------------------------
Mediante escrito de fecha dieciocho de Febrero del dos mil dos, la ciudadana ALEIDY JOSEFINA PARRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.945, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.643, de este domicilio y jurídicamente hábil, dirigido a este Tribunal demandó a su legítimo cónyuge ciudadano RICHARD JOSE PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, Administrador de Empresas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.465.904, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.----------------------------------------------- ----------------------------------------
La demanda en referencia fue admitida por este Tribunal con fecha diecinueve de Marzo del dos mil dos, emplazándose a las partes para que comparecieran por ante este Juzgado en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a la citación del demandado, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que fueran cuarenta y cinco días consecutivos, siempre y cuando constara de autos la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, para que tuviera lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso, de no lograrse la reconciliación deberá comparecer por ante el Despacho de este Tribunal en el Cuadragésimo Sexto día siguiente a dicho acto a las ONCE DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, se libraron recaudos de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para hacerlos efectivos, devolviendo los recaudos de notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida debidamente firmados, y con fecha nueve de Mayo del dos mil dos, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RICHARD JOSE PARRA QUINTERO, asistido de abogado y se dió por citado para los actos del proceso.-----------------
Verificados los actos del proceso, con la sola asistencia de la parte actora asistida de abogado, se abrió el juicio a pruebas y solo la parte actora promovió a su favor las que estimó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal comisionándose para la evacuación de las testificales al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, el análisis de las mismas se hará en la parte motiva de este fallo.-------------------------------------
Vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para Informes y ninguna de las partes presentó escrito alguno por lo que el Tribunal entró en términos para decidir.------------------------------------------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente demanda de divorcio fue intentada por la cónyuge ciudadana ALEIDY JOSEFINA PARRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.106.945, de este domicilio y hábil, en contra de su cónyuge ciudadano RICHARD JOSE PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Administrador de Empresas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.465.904, de este domicilio y hábil, fundamentado la misma en la causal segunda del Art. 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, que hace imposible la vida en común.-----------

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada a contestar la misma, solamente se hizo presente la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la continuación del proceso-----

TERCERO

Que la parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora ni se presentó a los actos del proceso, solo la parte actora promovió las testificales de los ciudadanos MAURO ENRIQUE
QUINTERO y LUIS OSCAR LOBO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.200.524 y V-3.498.562 respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, habiendo declarado por ante el comisionado en fechas veinticinco de Noviembre y dos de Diciembre del dos mil tres, los ciudadanos: LUIS OSCAR LOBO MANRIQUE y MAURO ENRIQUE QUINTERO, quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD PARRA QUINTERO y ALEIDY JOSEFINA PARRA PEÑA, Que saben y les consta que los ciudadanos RICHARD PARRA y ALEIDY JOSEFINA PARRA contrajeron matrimonio el día veintitrés de Junio del dos mil, Que saben y les consta que el ciudadano RICHARD JOSE PARRA QUINTERO, abandonó el hogar voluntariamente a los meses de casados, Que saben y les consta que los esposos RICHARD JOSE PARRA QUINTERO y ALEIDY JOSEFINA PARRA PEÑA no procrearon hijos durante la unión conyugal y no adquirieron bienes de fortuna que repartir y liquidar. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia y les da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas corroboran los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda las cuales configuran la causal de abandono voluntario que hacen imposible la vida en común. --------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N.

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ALEIDY JOSEFINA PARRA PEÑA, contra su cónyuge ciudadano RICHARD JOSE PARRA QUINTERO, En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal entre ambos, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante, la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintitrés de Junio del dos mil, según acta Nº 88.-------------------------------------------------------------------------------------------
No se dicta providencia alguna sobre hijos, por cuanto consta en autos que no fueron procreados hijos durante la unión conyugal.--------------------------------------
Tampoco se dicta providencia alguna en cuanto a bienes por cuanto de autos consta que no fueron adquiridos durante la unión conyugal.---------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.---------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte de Agosto del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.





LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA BERTOLA DE AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.-
LA SRIA TEMP.
B. DE AGUILAR

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