LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha doce de Febrero de dos mil tres, el ciudadano: ALEXIO GREGORIO MOLERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.028.174, de este domicilio y hábil debidamente asistido por la abogado en ejercicio Elda Soraya Hill Dávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.000, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “En fecha 18 de Enero de 1.982, contraje matrimonio civil con la ciudadana: LICIDA AURORA ACUÑA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 9.190.348, de este domicilio y hábil, por ante la Prefectura Civil del Municipio García De Hevia, Distrito García De Hevia Del Estado Táchira, acta registrada bajo el Nº 01, y que obra al folio cuatro (4) del expediente. Una vez contraído dicho matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Edificio Fer-Luilud, Piso 1, Apartamento Nº 1-F de esta ciudad de Mérida, de nuestra relación conyugal procreamos dos hijos, actualmente mayores de edad. La relación conyugal fue extraordinaria, seria y estable pero la misma se fue deteriorando poco a poco al extremo de que lo que nos mantenía juntos eran nuestros hijos hasta que a finales del año 1.998, la ciudadana: ACUÑA PARRA LICIDA AURORA, me manifestó que ya no me amaba y que no quería seguir viviendo conmigo, por lo que decidió irse en compañía de nuestros hijos abandonándome en forma voluntaria e injustificada, sin que haya regresado al hogar hasta el presente momento, a pesar de los sucesivos intentos que hice para que todos regresaran, es por eso que demando a mi cónyuge ciudadana: ACUÑA PARRA LICIDA AURORA, por divorcio, fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, así mismo dejo constancia de que de dicha unión no adquirimos bienes que sean objeto de liquidación en la sociedad conyugal existente”.-----------------------------------------------------------------------
La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete de Febrero del dos mil tres, según consta del folio 05 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la cónyuge demandada y notificación de la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta del vuelto del folio 12 del expediente, y sin firmar los recaudos librados a la cónyuge demandada, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha primero de Abril del dos mil tres, la cual obra agregada al vuelto del folio 11 del expediente. El Tribunal a solicitud de la parte demandante ordenó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libraron dichos carteles y dos de ellos se entregaron al interesado para sus publicaciones por la prensa y otro se ordenó fijarlo en la morada, oficina o negocio de la demandada. La parte actora en fecha veintinueve de Mayo del dos mil tres, consignó los Carteles debidamente publicados conforme lo ordenado, los cuales obran agregados a los folios 24 y 25 del expediente. Una vez vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada, y no habiéndose hecho presente la misma en el proceso, se le designó Defensora Judicial en la persona de la Abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, a quien se ordenó notificar de dicha designación, compareciendo la misma en la oportunidad legal y aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley. Posteriormente se le libraron a la Defensora Judicial de la parte demandada los respectivos recaudos, en los cuales se le emplazaba para los actos reconciliatorios del proceso, firmando dichos recaudos en fecha veintinueve de Julio del dos mil tres, tal y como consta del folio 28 y su vuelto del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Se verificaron los dos actos reconciliatorios del proceso solo con la asistencia del cónyuge demandante, asistido por su Apoderado Judicial y se dejo constancia que en ambos actos no se hizo presente la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, y solo en el segundo acto se encuentra presente la Defensor Judicial de la parte demandada, igualmente en la oportunidad legal la parte actora mediante diligencia insistió en continuar el procedimiento de divorcio de Conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y solo la parte actora en el juicio promovió pruebas que le favoreciera, tal y como consta de la nota de Secretaría de fecha diez de Diciembre del dos mil tres, y que obra agregada al folio 39 del expediente. Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal se fijo la causa para Informes, y solo la parte actora en el juicio, consignó escrito de Informes, los cuales fueron agregados conforme a la Ley. Vencido dicho lapso el Tribunal entró en términos para decidir la causa en fecha veintiuno de Junio del dos mil cuatro, y para decidir observa:
P R I M E R O
Que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano: MOLERO URDANETA ALEXIO GREGORIO, antes identificado, contra la ciudadana: ACUÑA PARRA LICIDA AURORA, también identificada, aparece fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que se refiere al abandono voluntario que hace imposible la vida en común de los cónyuges.-
S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció por sí, y solo a través de su Defensor Judicial designado al segundo de los actos sustanciales del proceso, no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, solo la parte actora promovió las testificales de los ciudadanos: BRICEÑO VALERO JOSE ANDRES y AVENDAÑO RIVAS JUAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.023.210 y V-8.033.039, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, habiendo declarado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos antes identificados, quienes en su oportunidad estuvieron contestes en afirmar bajo juramento y con diferencias de palabras que: Primero: Si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: ALEXIO GREGORIO MOLERO URDANETA y LICIDA AURORA ACUÑA DE MOLERO.- Segundo: Si saben y les consta que los cónyuges ALEXIO GREGORIO MOLERO URDANETA y LICIDA AURORA ACUÑA DE MOLERO, se encuentran separados.- Tercero: si les consta cual fue el motivo o la causa por el cual dichos esposos se separaron. Quinto: Que si les consta cuantos años tienen de separados los cónyuges. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con las mismas quedó demostrado los hechos alegados que configuran las causales invocadas del abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la cual la presente demanda de divorcio debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano: ALEXIO GREGORIO MOLERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.028.174, de este domicilio y hábil, contra su cónyuge ciudadana LICIDA AURORA ACUÑA DE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.190.348, de este domicilio y hábil, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio García De Hevia, Distrito García De Hevia Del Estado Táchira, acta registrada bajo el Nº 01, en fecha 18 de Enero del año 1.982, en virtud de que la parte actora probo el abandono voluntario en que dice incurrió la demandada, ya que en la oportunidad legal promovió pruebas para demostrar lo alegado en su libelo de demanda.---------No se dicta providencia alguna sobre hijos, por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos manifiestan que los mismos son mayores de edad.--------------------
Tampoco se dicta providencia en cuanto a bienes por cuanto de autos consta que no fueron adquiridos durante la unión conyugal.-----------------------------------------------
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida veinte de Agosto del dos mil cuatro. AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-



LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA DE AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana y se expidieron copias certificadas.-
LA SRIA,
MARIA DE AGUILAR.
Yns.-