EXPEDIENTE 19.617
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° Y 145°
Demandante: Cesar Adolfo Molina Rivas
Apoderada demandante: Abogada Lourdes Valentina Molina Rivas
Demandada: María Adelaida Quintero
Apoderada de la demandada: Abogada María Zenovia Ramírez
Motivo: Apelación Resolución Contrato Arrendamiento.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 09 de octubre de 2.002, fueron recibidas ante este Juzgado, previa distribución, la totalidad del presente expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación de fecha 26 de septiembre de 2.002, inserta en los folios 89 y 90, propuesta por la parte demanda MARIA ADELAIDA QUINTERO, venezolana, casada, mayores de edad, comerciante, titulares de las cédulas de identidad No. 8.016.772, domiciliada en la Ciudad de Mérida; a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.322.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.952, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 08 de agosto de 2.002, inserta en los folios del 78 al 84.
Efectuada las notificaciones de las partes de la decisión del a quo, conforme se desprende de la participación de consignación de las mismas, hecha por el alguacil del a quo e inserta al folio 85, 86 y 87; es por lo que el Tribunal de Municipio según auto de fecha 03 de octubre de 2.002 y previo computo, admitió dicha apelación a ambos efectos por haberla efectuado dentro de lapso de tres días (folios 91 y vuelto). En fecha 30 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informe ante este tribunal, el cual consta inserto en los folios 102 y 103. En fecha 30 de octubre de 2.002, inserto al folio 105 quien dicta y suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa. Al folio 106 consta auto de fecha 30 de octubre de 2.002, donde el tribunal difiere la publicación de la decisión para el Trigésimo día, debido al exceso de trabajo y al gran numero de causas pendientes para decidir. Al folio 12 consta diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.002 donde la apoderada judicial de la demandada solicita la reposición de la causa. Al folio 109, 111 y 114 consta diligencias y escrito, donde la apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia. Este es en resumen el historial de la presente causa
PARTE MOTIVA
I
Consta en autos que el objeto de la pretensión del demandante lo constituye la resolución de un contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con la demandada de autos y el pago de cánones de arrendamiento, razón por la cual el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 1.999, ordenó el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la citación (vuelto del folio 13).
Consta igualmente en autos que la parte demandada, ciudadana MARIA ADELAIDA QUINTERO, venezolana, casada, mayores de edad, comerciante, titulares de las cédulas de identidad No. 8.016.772, domiciliada en la Ciudad de Mérida; a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 34.371; de este mismo domicilio y hábil, dio contestación a la demanda y propuso reconvención contra la parte actora (folios del 24 al 32).
Del contenido del auto de fecha 25 de mayo de 2.001 (folio 67), se desprende que el Juez de la causa ordenó “Vista la reconvención propuesta por la parte demandada analizada de manera pormenorizada y minuciosa, este despacho ha llegado a la conclusión que dicha Reconvención es INADMISIBLE fundamentada en el artículo 366 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASÍ SE DECIDE.”
Apelada la decisión de fecha 08 de agosto de 2.002 por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.002 (folios 89 y 90), solicitó en resumen al Tribunal de la causa:
“...se decrete la reposición de la causa al estado al estado de Notificación a las partes de la Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2001, mediante el cual este Tribunal niega la admisión de la reconvención planteada en la causa, en razón que a criterio de este Tribunal dicha reconvención resulto inadmisible, fudamentada (sic) en el Articulo (sic) 366 ejusdem. Es el caso ciudadano Juez que la reconvención no admitida por este Tribunal fue planteada en el término legal como lo fue oportunamente de dar contestación a la Demanda conforme lo establece el Articulo (sic) 888 ejusden, (sic) en fecha 03-07-2000, y luego de haber estado la causa paralizada por las faltas absolutas y temporales de los Jueces provisorios, debido a la suspención (sic) de sus cargos de los Abogados CRISTINA FIGUEREDO y ORESTERES D´ANGELO y siendo que luego de avocarse a la causa el hoy Juez provisorio de este Tribunal en la fecha antes señalada se pronuncia con respecto a la reconvención planteada en los términos que consideró procedente en derecho, pero este Tribunal en la referida fecha incurrio (sic) en la omisión de la notificación a las partes, y siendo que este es un requisito y formalidad esencial para la validez de tal sentencia y continual (sic) así el procedimiento en sus tramites legales, con dicha omisión este Tribunal violenta el debido preceso (sic), toda vez que conforme el Articulo (sic) 888 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en el mismo acto (vale decir en el mismo día de despacho) de la proposición de la reconvención debe propunciarce (sic) de la negativa o la admisión; pero en el caso en comento dada las circunstancias antes expuesta (suspención (sic) de los anteriores jueces provisorio) la reconvención no fue admitida ni negada su admisión en el término legal, pues fue solo después de varios días de despacho cuando el Juez provisorio niega la reconvención, siendo necesario entonces la notificación a las partes de dicha decisión mediante boletas libradas a los mismos y no proseguir el proceso en los tramites sin la antes citada formalidades (vale destacar que esta es la primera oportunidad y actuación de mi parte luego de la sentencia de fecha 25 de mayo del año 2001). Ciudadano Juez la omisión antes señalada dio lugar y se produjo la indefensión de mi representado, ya que no tuvo la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios contra dicha decisión y aun lo más grave al continuar el juicio en los términos antes planteados se violo el debido poceso (sic) cercenándole el derecho de promover y evacuar las pruebas en la causa principal conforme lo establecido en el Articulo (sic) 889 ejusden (sic) y en consecuencia la sentencia publicada el día 08 de Agosto del año 2002 es nula de toda nulidad debiendo en consecuencia este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado antes citado... omissis...APELO formalmente dicha decisión...” (subrayado del Juez)
II
Antes de entrar a resolver al fondo, este Tribunal observa:
El presente procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento tramitado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, fue admitido por el PROCEDIMIENTO BREVE conforme lo estable el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por haber estimado la parte actora la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 418.000,oo); procedimiento este aplicable en el presente caso, por cuanto la cuantía no superaba la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) según Gaceta Oficial No. 35.884, Decreto 1.029 de fecha 22 de enero de 1.996.
La apoderada judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2002, (folios 89 y 90) apela de la decisión definitiva de fecha 08 de agosto de 2.002, solicitando la nulidad de la misma, así mismo hace mención de la nulidad de la decisión interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2.001 por cuanto el Juez dicto dicha sentencia fuera del lapso de Ley, no ordenando notificar a las partes.
Observa este Juzgador que la decisión interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2.001, inserta al folio 67 del expediente, se refiere a la INADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN FUNDAMENTÁNDOLA EN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL disposición esta, que es inaplicable al procedimiento breve por cuanto el artículo 888 ejusdem pauta la RECONVENCIÓN EN EL JUICIO BREVE y no puede incurrir el a quo en la aplicación errónea de la Ley que produce la inestabilidad del proceso y viola el derecho a la defensa de las partes. De manera que, conforme a la disposición citada, tratándose de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el procedimiento aplicable es el procedimiento breve, previsto en los artículos del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887......
La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
Por su parte el artículo 366 del Código de Procedimiento civil, regula la tramitación de la reconvención para el procedimiento ordinario y dispone que:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Como puede verse, distinto es el tratamiento normativo que el legislador ha dado a la tramitación de la reconvención en el procedimiento ordinario y en el breve; y el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley. Así sobre la subversión del procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre del 2.000, señaló que:
“... en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso en base ha el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez, ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión, por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello se le advierte, sobre la legalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan al orden público y al debido proceso....”
Siendo esto así, al inadmitir el Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida tramitar la reconvención propuesta por la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento cuya tramitación se rige por las normas del procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 888 ejusdem establece expresamente que la contestación a la reconvención se hará en el segundo día siguiente, sin necesidad de paralizar la causa de la demanda principal; en consecuencia causó el Juez del Juzgado de Municipio la subversión del procedimiento al aplicar normas ordinarias no compatibles al procedimiento breve.
Detectada la infracción procedimental y para corregir el vicio, con fundamento en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de mayo de 2.001, (folio 67) fecha del auto en que el a quo declaro inadmisible la reconvención, por considerar este Juzgador indebidamente sustanciada la misma por los trámites del procedimiento ordinario, ya que la reconvención propuesta fue efectuada en el curso de un procedimiento breve, con la consiguiente nulidad de todo lo actuado ante el Tribunal de la causa, con posterioridad a la fecha de ese auto y la revocatoria de las demás actuaciones. Y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de mayo de 2.001, inserta al folio 67, cuya nulidad se declara, así como todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia de fecha 08 de agosto de 2.002; y se ordena al a quo a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la reconvención según lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA DESDE LA DECISIÓN DE FECHA 25 DE MAYO DE 2.001. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la sentencia no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo a las partes o sus apoderados judiciales. Líbrese boletas y bájese el expediente en su debida oportunidad al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004)
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO

LA SECRETARIA TEMPORAL
SRA. MARÍA B DE AGUILAR

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde y se libraron las boletas, haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectiva. Conste.

LA SECRETARIA
SRA. MARÍA B DE AGUILAR