EXP. N° 19.978.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
194° Y 145°
DEMANDANTE: JOSE MERCEDES MARQUINA.-
LA PARTE ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
DEMANDADA: YOLY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE ANDRADE AVILA.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN EL PROCESO.-
Con fecha veintiocho de Mayo del dos mil tres, el ciudadano JOSE MERCEDES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, casada, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.498.188, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA NATIVIDAD OSUNA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Números 62.814, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha 16 de Diciembre del 2.000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.707.583, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, según consta del Acta de Matrimonio inserta por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, bajo el N° 94, que en un folio acompaña marcada con la letra “A”. Una vez contraído dicho matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Domingo, Calle 02, N° 030 planta baja de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Que al principio el matrimonio se desenvolvió en completa armonía con mucho amor y comprensión, pero que desde hace un año aproximadamente todo cambió radicalmente, ya que la cónyuge no era la misma, primero no cumplía con las obligaciones del hogar ni de esposa, segundo, todo era pura pelea, violencia, amenazas, insultos, lo amenazaba a cada rato que se fuera de su lado, se ausentaba todos los días del hogar mientras él trabajaba; que el día 02 de Diciembre del dos mil tres, lo echó a la calle, le cerró la puerta y no lo dejó entrar más, cambiando la cerradura de la puerta, no dejándolo sacar sus pertenencias personales; que intentó reiniciar la vida en común entre ambos, pero ella le manifestó que no quería saber nada de él, que no la buscará más, que ella no lo quería, que lo odiaba, que sólo quería el divorcio, situación que se tonó inaguantable. Que esa situación que asumió su cónyuge, es injustificada, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y a pesar de las súplicas y ruegos, la cónyuge asumió un abandono voluntario, y es por ello que la demanda por divorcio, fundamentando el mismo en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis de Junio del dos mil tres, según consta del folio 06 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la cónyuge demandada y notificación de la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta de los folios 07 y 08 del expediente, e igualmente devolvió sin firmar los recaudos librados a la cónyuge demandada, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha primero de Agosto del dos mil tres, la cual obra agregada al folio 13 del expediente. En fecha trece de Agosto del dos mil cuatro, diligenció la cónyuge demandada, asistida de abogado, mediante la cual le confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSE A. ANDRADE AVILA, tal y como consta del folio 14 del expediente, quedando tácitamente citada del presente proceso conforme lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, con la sola presencia del cónyuge demandante, debidamente asistido de abogada, la parte demandada no se hizo presente a dichos actos ni por si ni por medio de Apoderado, tal y como consta de los folios 15, 16 y 17 del expediente, igualmente no estuvo presente la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. En la oportunidad legal de la CONTESTACION DE LA DEMANDA la parte actora asistido de abogada, mediante diligencia insistió en continuar el procedimiento incoado en contra de su cónyuge por divorcio, tal y como consta del folio 18 del expediente, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, tal y como consta de la nota de Secretaría de fecha veintiuno de Noviembre del dos mil tres, como consta del folio 19 del expediente.-
Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y solo la parte actora promovió pruebas, tal y como consta de su escrito que obra agregado al folio 20 del expediente y de la nota de Secretaría de fecha dieciocho de Diciembre del dos mil tres, la cual consta en el escrito promovido y agregado en el expediente. En la oportunidad legal el Tribunal en fecha nueve de Enero del dos mil cuatro, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como consta del folio 24 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas y remitiéndose al Juzgado Comisionado competente, Despacho de Pruebas que obra agregado a los folios 26 al 42 del expediente.-
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha treinta de Abril del dos mil cuatro, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, tal y como consta del folio 45 del expediente, ordenándose notificar de ello a las partes mediante Boletas que se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas, quien las devolvió debidamente firmadas según consta de los folios 46 al 49 del expediente. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día quince de Junio del dos mil cuatro, habiéndolos presentado solamente la parte actora, tal y como consta del escrito que obra agregado a los folios 50 al 53 del expediente, de lo cual el Tribunal dejó constancia mediante nota de Secretaría que obra agregada al folio 54 el expediente, dejando el Tribunal transcurrir el lapso establecido en el artículo513 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones, las cuales no fueron presentadas por las partes, entrando el Tribunal entró en términos para decidir conforme a la Ley, en fecha treinta de Junio del dos mil cuatro.-
P R I M E R O
Que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE MERCEDES MARQUINA, antes identificado, contra la ciudadana YOLY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, también identificada, aparece fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común entre los cónyuges.-
S E G U N D O
La parte actora ciudadano JOSE MERCEDES MARQUINA, debidamente asistido de abogada, promovió pruebas en la oportunidad legal, promoviendo la testimonial de los ciudadanos JOSE IVOR ARANDA CAMACHO y JHONNY ELICH MENDOZA, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.- La parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su demanda.- El Tribunal en la oportunidad legal en fecha nueve de Enero del dos mil cuatro, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, tal y como consta de los folios 24 y 25 del expediente, librando a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, correspondiéndole el mismo por distribución al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, Despacho que obra agregado a los folios 27 al 42 del presente expediente, dándole el comisionado entrada al mismo en fecha veintidós de Enero del dos mil cuatro, fijándoles día y hora para su comparecencia a los testigos promovidos, habiendo declarado por ante el Juzgado Comisionado sólo el ciudadano JOSE IVOR ARANDA CAMACHO, en fecha once de Febrero del dos mil cuatro, tal y como consta de los folios 38 y 39 del expediente, quien bajo juramento declaró: “A LA PRIMERA: Si los conozco de vista, trato y comunicación; A LA SEGUNDA: Si, en la Parroquia El Sagrario en el Barrio Santo Domingo en la casa que era su domicilio eso fue el 16 de Diciembre del 2.000; A LA TERCERA: Ninguno; A LA CUARTA: Hay mucho que decir primero indeseable totalmente con su esposo y muy grosera hasta el punto de pegar a Márquina y humillarlo delante de su familia, yo era vecino en ese tiempo y me consta que ella en muchas oportunidades le fue infiel, como caso particular de esas infidelidades puedo dar testimonio de un vigilante que cuidaba el taller de un primo mío y se llamaba Electroauto Cheo y en ese taller ella cometía la infidelidad y en cuanto a los deberes de ella con él respecto a cocinas, cuidar la casa, trataba mejor a un preso que a él que era su esposo; A LA QUINTA: Fue como en Enero del año pasado, inclusive yo mismo acompañe al Sr. JOSE MERCEDES a la casa de su hermana en Santa Juana y se lo entregue a Giovanni hijo del Sr. José en un estado deplorable emocionalmente, inclusive a punto de darle un infarto estaba inconsolable; A LA SEXTA: Le tiró la ropa por el balcón de su casa y las cerraduras de entrada le cambio las llaves para que no entrara para la casa y le dijo que no volviera más nunca para su casa; A LA SEPTIMA: El comportamiento del Sr. Márquina con su esposa era un comportamiento ideal, maravilloso, en ser honesto y correcto por lo menos hay un caso, había días que a él no lo habían cancelado la mensualidad de su trabajo y yo le prestaba dinero para el cumplimiento de sus deberes en su casa motivado a que él gastó sus prestaciones sociales en adquirir la lavadora, juego de cuarto, juego de comedor, en si todo lo que se requiere para equipar el hogar y en varias oportunidades yo mismo le serví de fiador con la señora América Infante, que ella es prestamista, ese dinero se destinaba a comprar ropa y darle mucho gusto a ella, con respecto a su trabajo salía de su casa al trabajo y del trabajo a su casa y cuando llegaba a su casa la señora no estaba; A LA OCTAVA: Simplemente para que se haga justicia y yo soy uno de los testigos que puedo dar fe de los hechos ocurridos porque yo fui vecino del Sr. JOSE MERCEDES, para la época en que ocurrieron los hechos porque yo me case y me cambie de residencia y puedo dar fe en cualquier Tribunal de la República de este país; A LA NOVENA: Fueron muchísimas las oportunidades en que yo fui para allá cuando el Sr. Márquina se encontraba, él me atendía en su casa, más su mujer se encerraba en el cuarto a rezongar y en otras oportunidades yo iba a visitarlo y no encontrándose él ahí, pero en mi conocimiento ella si estaba ahí, pero no me abría la puerta y luego si salía con otros hombres, eso me asombra a mi, una vez salió un tipo que era traficante de droga ahí en la zona, se la pasaba peleando con el Sr. Márquina lo insultaba; A LA DECIMA: No, no procrearon hijos y de los bienes y fortuna no tuvieron; A LA DECIMA PRIMERA: No, se la pasaba rumbeando en la calle, montando cacho al Dr. Márquina, la casita la tenía limpia, porque él mismo la limpiaba, es más él de buena gente le ayudó a criar los hijos a esa señora, esos hijos no eran de él, eran de otros hombres; A LA DECIMA SEGUNDA: El Sr. Márquina es un señor honesto, luchador, trabajador, buen hombre, buen padre, muy honrado ante todo; A LA DECIMA TERCERA: No ningún tipo de interés, solamente que se haga justicia; A LA DECIMA CUARTA: No, no hay más, muchas cosas que decir pero si me pongo a decirlo todos salimos mañana, que se solucione esta situación para el bien de los dos”. Dicho testigo estuvo conteste sólo en lo que se refiere a la causal del ordinal 2° del abandono voluntario invocada, más no a la causal 3° de los excesos, sevicia e injuria invocada igualmente por la parte actora., motivo por el cual este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración, sólo en lo que se refiere a la causal del abandono voluntario invocada por la parte actora, por cuanto con sus declaraciones demostró que la parte demandada con su actitud abandonó al actor, tal y como fue invocado por la parte actora en su libelo de demanda, y así se decide.-
La parte actora alego la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que es el abandono voluntario que hace imposible la vida en común y que incurrió la demandada, causal que fue debidamente probada con la testimonial del testigo promovido y evacuado conforme a la Ley, ya que dicho testigo con su declaración estuvo conteste en afirmar que los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda son ciertos, en lo que se refiere sólo al abandono voluntario invocado y en tal virtud por los razonamientos anteriormente hechos, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE MERCEDES MARQUINA, contra su cónyuge ciudadana YOLY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, debe ser declarada con lugar, sólo en lo que se refiere al abandono voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En cuanto a la causal tercera del artículo 185 ejusdem, que se refiere a los excesos, sevicia e injuria grave, igualmente invocada por el actor en su libelo de demanda, el Tribunal la desecha, por cuanto la misma a criterio de este Juzgador no fue demostrada fehacientemente, y así se decide.-
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE MERCEDES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.498.188, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, contra su cónyuge ciudadana YOLY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.707.583, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario que hace imposible la vida en común de los cónyuges, y por consiguiente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha dieciséis de Diciembre del año dos mil, bajo el N° 94.-
No se dicta providencia alguna sobre hijos, en virtud de que no fueron procreados.-
Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre los cónyuges conforme a la Ley, ordenándose proceder a la partición de los mismos si los hubiere, una vez se encuentre firme la presente decisión, y así se decide.-.-
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, VEINTICINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.-


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-





LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA B. DE AGUILAR.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-

LA SRIA,

B. DE AGUILAR.-


SGR.-