EXP 20.631
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° Y 145°
PARTE EXPOSITIVA
Visto el libelo de demanda intentado por los abogados ASDRÚBAL JOSE SÁNCHEZ URBINA y CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 8.009.945 y 8.049.228, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.256 y 53.070, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR DAVID ESCALANTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.101.873; domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil; quienes incoan formal demanda por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de Letra de Cambio, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayores de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 8.002.145, domiciliado en Aguas Calientes, Sector “La Laguna”, casa signada con el número 22, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil. Dicha demanda fue distribuida en fecha veintitrés (23) de agosto del presente año, correspondiéndole la misma a este Tribunal por distribución, según consta de la nota de Secretaría que obra agregada al vuelto del folio 03 del expediente. Se le dio entrada a la misma mediante auto de fecha veintiséis (26) de agosto del año en curso, el cual consta al folio 13, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO, observa:

I
De la revisión minuciosa que se hiciera de la Letras de Cambio que obra agregada al folio 6 del expediente y la cual es el fundamento de la acción, encuentra este Juzgador QUE EN LA MISMA SE OBSERVA INCONGRUENCIA ENTRE LA FECHA DE EMISIÓN Y LA FECHA DE VENCIMIENTO.
El artículo 410 del Código de Comercio, expresamente establece cuales son los requisitos esenciales que debe contener una Letra de Cambio, y específicamente el ordinal 4° de dicho artículo indica: “…4°. Identificación de la fecha de vencimiento”. Igualmente el artículo 411 ejusdem, establece que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no vale como Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el artículo 411 anteriormente citado, pero en la Letra de Cambio fundamento de la acción existe incongruencia entre la fecha de emisión “MERIDA, 15 de DICIEMBRE De 2.004” y la fecha de vencimiento “AL 15 DE FEBRERO DE 2.004”; ya que la misma debía ser cancelada en el mes de FEBRERO de 2.004, es decir, mucho antes de haber sido emitida en DICIEMBRE de 2.004.
II
El ordinal 4º del artículo 410 del Código de Comercio como uno de los requisitos de la letra de cambio exige la indicación de la fecha de vencimiento. Por lo tanto el artículo 441 ejusdem señala cuatro modelos o tipo de vencimiento: dos determinados y dos indeterminados; así puede este titulo ser emitido a) a día fijo; b) a cierto plazo de la fecha; c) a la vista y d) a cierto término vista. No obstante se observa de la letra cierta incongruencia, por cuanto el último aparte del artículo 441 del Código de Comercio dispone: “Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas”. Disposición esta que lleva a este Juzgador a considerar el vencimiento de la letra demandada, antes de haber sido emitida, totalmente distinto a lo pautado en el primer aparte del artículo 441 in comento. En consecuencia, es por lo que este Juzgador con fundamento en el ordinal 4º del artículos 410 en concordancia con el artículo 441 del Código de Comercio, en su último aparte; dicha letra de cambio inserta al folio 6 del expediente debe ser considerada NULA, por existir incongruencia entre la fecha de emisión y la fecha de vencimiento, ya que resulta absurdo e inlógico que la misma debía ser cancelada antes de haber sido emitida; y por lo cual no puede constituir prueba escrita suficiente para fundamentar en él, el procedimiento de intimación incoado, ya que dicha falta no puede ser suplida por este Juzgador, deduciéndola de elementos extraños a las menciones literalmente contenidas en el texto de la letras de cambio, sin violar el principio de literalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 del Código de Comercio; ya que la literalidad propia del título impide poder utilizar medios de prueba distintos y extraños a lo que está literalmente expresado en las cláusulas insertas en su texto; y así debe ser declarado por este Tribunal.
DECISIÓN
Establecido el incumplimiento de un requisito formal de impredermitible cumplimiento según los artículos 410, 411 y 441 del Código de Comercio, lo que conlleva a la nulidad de la Letra de Cambio demandada, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por vía intimatoria, fundamentada en la supuesta Letra de Cambio, intentada por los abogados ASDRÚBAL JOSE SÁNCHEZ URBINA y CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 8.009.945 y 8.049.228, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.256 y 53.070, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR DAVID ESCALANTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.101.873; domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil; ya que la letra es incongruente por cuanto debía ser pagada o cancelada mucho antes de haber sido emitida; Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004).
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.

LA SECRETARIA TEMPORAL
SRA. MARÍA B. DE AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL
SRA. MARÍA B. DE AGUILAR.