REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-------------------------------------------------------
Por escrito de fecha primero de Julio del dos mil cuatro, los ciudadanos RAFAELA QUINTERO BRICEÑO Y DAVID PARRA RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de Identidad números V-8.018.267 y V-4.492.535, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio YAHAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.198 y jurídicamente hábiles, comparecieron y expusieron: En fecha 19 de Mayo de 1.981 contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta que obra anexa al folio 2, del presente expediente, de nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijos de nombres: JUAN CARLOS, NELSON DAVID, Y DANIEL EDUARDO PARRA QUINTERO, quienes para la presente fecha son mayores de edad, no adquirimos bienes que sea objeto de liquidación, pero es el caso ciudadano Juez que habiendo permanecido separados de hecho desde hace mas de ocho (8) años, de común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido solicitar el divorcio, lo cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva declararlo de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.-----------------------
Recibida la presente solicitud se Admitió la solicitud por auto de este Juzgado de fecha Ocho de Julio del dos mil cuatro, ordenándose la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, transcurrido el término de Diez Días de Despacho, y habiendo comparecido la representante del Ministerio Publico del Estado Mérida, no teniendo objeción alguna por considerar que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones:----------------------------------------------------------------------------------------------
U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos RAFAELA QUINTERO BRICEÑO Y DAVID PARRA RINCON, han alegado en su escrito que con fecha 19 de Mayo de 1.981 contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador de Estado Mérida, según acta N° 141, que de dicha unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: JUAN CARLOS NELSON DAVID Y DANIEL EDUARDO PARRA QUINTERO y no adquirieron bienes objeto de liquidación, la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida en su Oportunidad legal no objeto nada a la presente solicitud y visto que se cumplieron los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, en la solicitud. Introducida por los cónyuges, antes identificados, es por lo que el Tribunal entro en términos para decidir. ----------------
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio de la separación de hecho existente entre los ciudadanos: RAFAELA QUINTERO BRICEÑO Y DAVID PARRA RINCON, ambos debidamente identificados, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 19 de Mayo de 1.981, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 141. Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos manifestaron que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad. Este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos manifestaron que no adquirieron bienes objeto de liquidación y si los hubiera procedase a su liquidación conforme a la Ley.------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los cinco días del mes de Agosto del dos mil cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO G
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SRIA.,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
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