REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 145º

OFERENTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, apoderado judicial del Fondo de Comercio DICTEMA.

OFERIDO: Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar Estado Mérida.

MOTIVO: Oferta de pago y depósito.

Las presentes actuaciones subieron ante esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 7 de mayo de 2004, la cual declaró con lugar la acción de oferta real y depósito por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, efectuada por el ciudadano LUCIDIO ENRIQUE PERNIÁ RUIZ, apoderado judicial del Fondo de Comercio DICTEMA, en contra de la Alcaldía del Municipio Tovar en la persona del Síndico Procurador Municipal y declaró liberado al oferente de la obligación contraída con la acreedora en virtud del contrato de prestación de servicios, celebrado en fecha 26 de marzo de 1999.

El oferente LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Comercio DICTEMA, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 71, Tomo B-2, de fecha 4 de marzo de 1999, en su escrito de oferta real presentado por ante el a-quo en fecha 5 de marzo de 2004, expresó que su representada celebró un contrato de prestación de servicios con el Municipio Tovar del Estado Mérida, ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, inserto bajo el No. 69, Tomo XI, de fecha 26 de marzo de 1999, el cual tendría una duración de dos años comprendidas dentro de las fechas 1º de abril de 1999, hasta el 1º de abril de 2001. Este contrato fue resuelto unilateralmente por el Municipio en fecha 31 de octubre de 2000, tal como consta en la resolución No. 72, de fecha 31de octubre de 2000, contenida en la Gaceta Oficial No. 19 extraordinaria, de fecha 31 de octubre de 2000, motivada dicha resolución en un supuesto incumplimiento por parte de su representada, en la entrega de los dineros recaudados, por concepto de patente, industria y comercio y tasas de agua y aseo urbano, ejerciendo al efecto la representación municipal una denuncia por el delito de peculado contra su representado. Expresa que cuando el Municipio decidió resolver unilateralmente el contrato, su representada previamente a que se dictara la resolución comentada y en fecha posterior a su publicación, acudió en varias oportunidades a los fines de entregar las cuentas que se tenían pendientes las partes contratantes y fue sorprendida cuando el Municipio le exigía depósito por un monto mucho mayor a lo que físicamente ésta había recaudado, como por ejemplo, en oficio de la Contraloría Municipal de fecha 18 de septiembre de 2000, la Contraloría Municipal le participa a la División de Hacienda Municipal que la obligación que tiene pendiente DICTEMA, asciende a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS. Posteriormente la Contraloría Municipal le participa a la Sindicatura Municipal, que el monto que tiene recaudado para la fecha su representada asciende a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. Señala que, como su representada y el Municipio no coincidían en las cuentas pendientes por conciliar, ya que la auditoria interna contratada por DICTEMA, arrojaba un monto infinitamente inferior a lo exigido por el contratante, fue que la representación municipal decidió denunciar a la empresa DICTEMA por el delito de peculado. Ante la resolución dictada ésta, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por cumplimiento de contrato, la cual se encuentra paralizada en el estado de sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial propuesta por el Municipio y que reposa en la Fiscalía Octava del Municipio Tovar, bajo el expediente No. 14F854600-497-789. La Fiscalía solicitó del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Policía Científica y Criminalística una experticia técnica la cual arrojó que el monto que tenía que reintegrar la empresa DICTEMA, ascendía a la cantidad de 3.741.151,20 (experticia que fue anexada).

Manifiesta el oferente que el Municipio es deudor recíproco de su representada por las siguientes cantidades: Bs. 999.254,90 deuda que corresponde al año 1999, y que fue reconocida por la Sindicatura Municipal el 23 de mayo de 2000. Bs. 1.058.364,87, deuda que corresponde al año 2000, ascendiendo la obligación pendiente del Municipio a la cantidad de Bs. 2.057.619,70, deuda esta que fue reconocida por la representación municipal en su escrito de contestación a la demanda y que propuso para ser compensada por la deuda pendiente de DICTEMA, que según él era la cantidad de Bs. 8.521.532,20. De igual manera el Municipio le adeuda a su representada, del monto que arrojó la experticia técnica hecha por la PTJ, es decir, de la cantidad de Bs. 3.741.151,20, el 35 % de ese monto, según la cláusula 6º del contrato y que asciende a Bs. 1.309.402,90, deuda que también fue reconocida por la representación municipal en el folio 68, rubro 3, del expediente 6089, pero tomando como base un monto equivocado de Bs. 8.521.532,20.

De lo anteriormente expuesto, el oferente deduce lo siguiente. 1.) Que su representada tiene que depositar al Municipio por los conceptos derivados del contrato, según la experticia técnica, la cantidad de Bs. 3.741.151,20. 2.) Que el Municipio Tovar es deudor con su representada por los conceptos derivados en el contrato de la cantidad de Bs. 3.367.033,60 y por ello, su representada tiene que enterar al Municipio por los conceptos derivados del contrato celebrado entre ambas partes la cantidad de Bs. 3.741.151,20, mientras que el Municipio es deudor de su representada por la cantidad de Bs. 3.367.033,60, por lo que compensadas ambas obligaciones recíprocas, la empresa DICTEMA, tiene que depositarle al Municipio la cantidad de Bs. 374.117,60.

La empresa DICTEMA a través de su apoderado judicial expresa que como ella y el Municipio son recíprocamente deudores propone al Municipio Tovar del Estado Mérida, la compensación de las cantidades de dinero debidas entre sí, quedando a su favor una cantidad de Bs. 374.117,60 y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 1.306 al 1.309 del Código Civil, a hacer el ofrecimiento real y depósito de la cosa debida es decir, de la cantidad de Bs. 3.74.117,60, más la cantidad de Bs. 149.647,04, por concepto de intereses debidos desde que se hizo efectiva la obligación conforme a lo previsto en el artículo 1307, numeral 3 ejusdem, más Bs. 30.000,oo por gastos líquidos y reserva para cualquier suplemento y solicitó que el ofrecimiento se haga en la persona del Síndico Procurador Municipal quien es el representante legal del Municipio.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 9 de marzo de 2004, (folio 129), el Juzgado a-quo admitió la solicitud presentada y fijó el tercer día de despacho siguiente a las nueve de la mañana para que tuviera lugar el acto de oferta y entrega de la cantidad depositada, conforme lo dispone el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

ACTO DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO

El día 17 de marzo de 2004, (folio 142), el a-quo se trasladó hasta la sede de la Contraloría Municipal de Tovar, procediendo a notificar de su misión al ciudadano JAIRO ANTONIO YANEZ CUELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.080.720, en su carácter de Contralor Municipal, en virtud de no encontrarse presente el ciudadano Síndico Procurador Municipal abogado CESAR RANGEL GARCÍA, ordenando el a-quo expedir copia certificada del acta para ser dejada al ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, en su carácter indicado, haciéndole saber que si dentro del plazo de tres días siguientes no acepta la cantidad ofrecida de Bs. 553.764,54, se procederá al depósito formal de la misma, cantidad esta que se encuentra depositada en el tribunal para ser ofrecida a la Alcaldía Municipal de Tovar.

En diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, (folio 143), el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida, abogado CÉSAR RANGEL, manifestó en su carácter de tal, no aceptar para su representada la cantidad ofrecida por el Fondo de Comercio DICTEMA de PEDRO ANTONIO VELASQUEZ CEBALLOS, ya que con lo expuesto en su solicitud, lo que se está configurando es una confesión paladina de la violación de las cláusulas 3era, particular B, ordinales 1 y 3 del contrato notariado entre DICTEMA y el Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 1999, y sobre el cual puso juicio civil por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil con sede en la ciudad de Tovar y sobre el cual recae a su vez una cuestión penal prejudicial que se configura en una averiguación penal que cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de Tovar y como quiera que esta averiguación se abre en virtud de la denuncia hecha por el Municipio sobre una supuesta apropiación indebida de los dineros del Municipio por parte de PEDRO ANTONIO VELASQUEZ CEBALLOS, considera que la confesión aquí suscrita y la oferta de pago de dinero faltante con el consecuente cálculo de intereses, con lo cual reconoce haber causado un año patrimonial al Municipio, ha debido tramitarse por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y el Juez de Control respectivo, a los fines de que, dé curso a la presente confesión, como admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez de que el juez verifique la procedencia de un acuerdo reparatorio y es lo que está ofreciendo el apoderado de DICTEMA, por ante este tribunal y no por ante el Juez de Control que es el competente para conocer de estos hechos. Solicitó al tribunal a-quo no dar curso a este procedimiento.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2004, (folio 145), el a-quo en virtud de que transcurrió el lapso de tres días concedido a la Alcaldía Municipal en su carácter de acreedora, ordenó formalmente el depósito a la orden de la Alcaldía Municipal en la persona del Síndico Procurador Municipal de la cantidad de Bs. 553.764,64 y conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la Alcaldía Municipal en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que compareciera por ante el tribunal dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su citación , a esponer las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y depósito efectuado, haciéndole saber que la cantidad ofrecida se encuentra depositada conforme al artículo 820 ejusdem, a disposición de este tribunal en la cuenta corriente llevada por el Juzgado en el Banco de Venezuela, sucursal Mérida.

EXPOSICIÓN DE RAZONES Y ALEGATOS

En escrito de fecha 30 de marzo de 2004, el ciudadano Síndico Procurador Municipal de Tovar, abogado CÉSAR RANGEL GARCÍA, expuso lo siguiente:

PRIMERO: Incumplimiento del requisito de validez establecido en el artículo 1.307, ordinal 3ero del Código Civil.

La parte actora ha señalado en el escrito de oferta y depósito que tiene un faltante a favor del Municipio de Bs. 3.741.151,20, conforme a una experticia técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual se encuentra en el expediente que cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, signado con el No. 14F854600-F497-789, la cual hasta los momentos no ha sido determinada como válida por la Fiscalía del Ministerio Público, ni por un Tribunal de Primera Instancia Penal de Control ni de Juicio, ya que como lo establece los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de policía son órganos auxiliares del Ministerio Público y actúan bajo su dirección, realizando las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes y éstas investigaciones contribuyen a que el Ministerio Público, exprese las razones argumentos y pruebas que sustenten sus acusaciones, o la declaratoria de actos conclusivos, tales como el sobreseimiento y el archivo de las investigaciones, pero esta experticia para tener validez, tiene que ser objeto de un pronunciamiento judicial que establezca claramente la cantidad en dinero, líquida y exigible para el Municipio Tovar, además del hecho de que la Sindicatura Municipal denunció un faltante de Bs. 8.521.532,oo y por lo tanto no será hasta que se cumpla el juicio penal y se diriman las pruebas presentadas por la Sindicatura Municipal, cuando se determine la validez de la experticia señalada. Por ello, la Sindicatura Municipal rechazó la oferta realizada, ya que no cumple con el requisito del ordinal 3ero del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración del debido proceso previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que la suma íntegra de la cosa debida, debe constar en un instrumento legal que contenga la verdadera obligación monetaria que tiene PEDRO ANTONIO VELASQUEZ y su Fondo de Comercio DICTEMA, con el Municipio Tovar del Estado Mérida.

Señala el Síndico Procurador Municipal que la oferta no se refiere al valor total del faltante, dictado por la experticia técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, es decir, por la cantidad de Bs. 3.741.151,20, sino que a la vez deduce una serie de cantidades de dinero que son exigibles mediante una acción civil y no de la forma y manera como pretende el oferente, ya que lo que se observa en este procedimiento es que el ciudadano PEDRO ANTONIO VELASQUEZ se apropió el dinero objeto de las cobranzas de impuestos municipales, se cobró las deudas que tenía para con él el Municipio, sin hacer uso de los tribunales civiles para tal fin, se cobró el porcentaje que le correspondía por tales cobranzas, sin haberlas enterado al tesoro municipal, tal como lo establecía el contrato de cobranzas respectivo y luego de burlar todos los procesos civiles incluyendo el juicio civil que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la ciudad de Tovar, a que el oferente hace mención, hacerse justicia por su propia mano, cobrar y darse el vuelto y venir al final alegremente a decirle al Municipio, aquí está el dinero que a ustedes les faltaba, tómenlo o déjenlo y así librarse de todas sus responsabilidades civiles administrativas y penales que tiene para con el Municipio Tovar.

SEGUNDO: Inidoneidad del procedimiento utilizado para cancelarle al Municipio los dineros faltantes de la relación contractual que tenía el representado por el oferente.

Señala el Síndico Procurador que está en discusión si el representado por el oferente, se apropió o no indebidamente de los dineros del Municipio Tovar, en virtud del contrato de cobranza que el ciudadano Pedro Antonio Velásquez, había celebrado con el Municipio y por lo tanto, es la jurisdicción penal donde debe dirimirse la cantidad de dinero que debía reintegrar al patrimonio del Municipio Tovar, así como cuanto es el dinero que por indemnización de daños y perjuicios debe cancelar al Municipio, pero no es sino hasta que se emita una sentencia judicial por el tribunal penal, bien sea el de juicio o el de control, cuando se podrá establecer claramente la cantidad que dicho ciudadano debe al Municipio Tovar. Además el oferente pretende hacer del presente procedimiento, una especie de acuerdo reparatorio, el cual no realiza por ante el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ni por ante un tribunal de control, ya que esta figura del Código Orgánico Procesal Penal, no procede cuando el mismo versa sobre bienes del patrimonio público y en el caso presente los dineros faltantes son del patrimonio público del Municipio Tovar del Estado Mérida y se encontraban dentro de una ordenanza del presupuesto del año 2000, y la disponibilidad de los mismos correspondía íntegramente al Municipio Tovar.

TERCERA: Improcedencia del presente procedimiento de oferta y pago por parte del representado del oferente para liberarse de su obligación contractual con el Municipio Tovar.

El Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Tovar expresa que con el presente procedimiento el oferente pretende liberar a su representado de las obligaciones contractuales y en razón del incumplimiento del mismo de las responsabilidades penales, que tiene con el Municipio Tovar el Estado Mérida y como quiera que el único fin para el cual fue concebido este procedimiento, es el de liberar al deudor de la obligación, mal puede el tribunal darle validez a la presente oferta, cuando está claro en las pruebas presentadas por el oferente, que la acción principal del contrato de prestación de servicios que existía entre PEDRO ANTONIO VELASQUEZ y el Municipio Tovar, es la que puede ser decidida en los tribunales penales, ya que los dinero sobre los que versa la presente oferta son del patrimonio público y como tal son de orden público y no es lógico que por una decisión del tribunal de Municipio, el patrimonio público vaya a ser perjudicado y la responsabilidad penal que acarrea la apropiación del dinero municipal, lo cual está plenamente reconocido en el texto de la oferta de pago, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO VELASQUEZ, pueda ser burlada por este ciudadano y su apoderado. Así mismo, señala que este procedimiento es improcedente, ya que viola el artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que en la relación contractual que existe entre el Municipio y PEDRO ANTONIO VELASQUEZ, el Municipio ha sido lesionado y como tal no tiene un papel de acreedor sino de víctima y el juez natural para conocer de la causa principal y de todas sus accesorias, es el Tribunal de Primera Instancia Penal sea el de Control o el de Juicio, ya que una vez dictada la decisión en dicho procedimiento penal, será cuando la justicia y el Municipio puedan obtener el resarcimiento moral y económico a que tiene lugar recibir.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE OFERENTE


En escrito de fecha 12 de abril de 2004, el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, apoderado judicial del Fondo de Comercio DICTEMA, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Mérito favorable del libelo de la demanda.

SEGUNDA: Documentales:
A.) Documento de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial.
B.) Contrato de servicio suscrito entre su representada y la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida.
C.) Escrito de fecha 23 de mayo de 2000, de la Sindicatura del Municipio Tovar del Estado Mérida, donde consta que esa dependencia municipal, reconoce una obligación pendiente el Municipio a favor de su representada.
D.) Escrito de reconvención suscrito por el Síndico Procurador Municipal, donde reconoce una obligación pendiente de la Alcaldía del Municipio Tovar para con su representada de fecha 30 de mayo de 2001.
E.) Comunicación No. 008-2001 correspondiente a la Dirección de Hacienda Municipal, suscrita por el licenciado RAMON E. ALARCÓN, donde ratifica la obligación pendiente de la alcaldía con su representada.
F.) Comunicación de fecha 19 de febrero de 2001, suscrita por JUAN CARLOS VILLAMIZAR, contabilista III de la Contraloría Municipal, donde reconoce una obligación pendiente de la Alcaldía para con su representado.
G.) El folio 68 del expediente civil No. 6089, mediante el cual la alcaldía reconoce el derecho de su representada de cobrar por concepto de recaudación de aseo, agua y patente de industria y comercio el 35%.
H.) El folio 2 y 2 vuelto del libelo de la demanda, donde consta que la Alcaldía del Municipio Tovar es deudora para con su representado.
I.) El folio 2 y 2 vuelto del libelo de demanda donde consta que compensadas las obligaciones recíprocamente entre ambas partes, el monto a enterar por su representada, asciende a la cantidad de Bs. 374.117,60.
J.) Copia del depósito del Banco de Venezuela, a la cuenta corriente No. 83182645, correspondiente al juzgado a-quo.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 15 de abril de 2004, (folio 183), el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del Fondo de Comercio DICTEMA, cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 22 de abril de 2004, el a-quo, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa hecha por el Síndico procurador Municipal CÉSAR RANGEL GARCÍA, al estado de practicar la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público y en cuanto a la cuestión previa opuesta por éste, no habiéndose planteado en la oportunidad de la comparecencia del acreedor, el a-quo decidió resolver lo conducente en la decisión definitiva.

En escrito de fecha 27 de abril de 2004, (folios 187 y 188), el apoderado judicial del oferente señala que el supuesto Síndico Procurador Municipal presenta escrito de alegatos sobre la oferta, los cuales son totalmente extemporáneos pues su actuación tenía que limitarse era a aceptar o rechazar la oferta propuesta y no entrar a formular alegatos sobre la misma. Según él todas estas actuaciones del ciudadano CESAR RANGEL GARCÍA, en representación de la acreedora Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, como supuesto Síndico Procurador Municipal, sin haber acreditado en el expediente esa condición que se atribuye, incurre en el defecto de legitimación, quien para poder tener en el procedimiento, cualidad y legitimidad pasiva, ha debido acreditar tal condición, bien sea consignando en copia certificada el decreto donde consta su nombramiento o el acta de la Cámara Municipal donde fue nombrado o la resolución respectiva. Ese defecto de legitimación para poder actuar lo contempla el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y expresa que la falta de cualidad o la falta de interés para intentar o sostener el juicio, la debe proponer el demandado en la contestación. Finalmente, solicitó al tribunal a-quo declare la falta de cualidad y legitimación pasiva del ciudadano CESAR RANGEL GARCÍA, supuesto Síndico Procurador Municipal, para actuar en el juicio.

Observa esta Alzada, con respecto al pedimento realizado por el oferente, en el escrito anteriormente señalado, que si bien es cierto que el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Tovar, abogado CÉSAR RANGEL GARCÍA, no acreditó su condición de tal en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, “ las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio” y no habiendo sido solicitada por parte del oferente en la primera oportunidad en que actuó, la intervención del Síndico Procurador Municipal quedó subsanada y convalidada, para actuar en el juicio. Así se decide.

Esta Alzada para resolver, observa:

Se trata de dilucidar si la oferta real de pago y depósito realizada ante el a-quo por la empresa DICTEMA, representada por su apoderado judicial abogado LUCIDIO PERNÍA RUIZ, está apegada al derecho y a las normas procesales que rigen la materia.

El artículo 1306, del Código Civil, señala:

“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

El artículo 819, del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
El escrito de la oferta deberá contener:
1.) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2.) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3.) La especificación de las cosas que se ofrezcan”.

El artículo 1.307 del Código Civil, establece:

“Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1.) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2.) Que se haga por persona capaz de pagar.
3.) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.) Que el plazo esté vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la discusión del contrato.
7.) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.

En el caso que nos ocupa, al hacer una revisión de las actas procesales, específicamente del libelo o solicitud de la oferta real de pago y depósito, se observa que el Fondo de Comercio DICTEMA a través de su apoderado judicial, manifiesta que su representada celebró en fecha 26 de marzo de 1999, un contrato de prestación de servicios con el Municipio Tovar del Estado Mérida, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, quedando anotado bajo el No. 69, tomo XI, de los libros de autenticaciones, el cual tendría una duración según la cláusula décima de dos años, comprendidos desde las fechas 1 de abril de 1999, hasta el 1 de abril de 2001, contrato que fue resuelto unilateralmente por el Municipio en fecha 31 de octubre de 2000, según resolución No. 72, de fecha 31 de octubre de 2000, motivada dicha resolución a un supuesto incumplimiento por parte de su representada en la entrega de los dineros recaudados, por concepto de impuesto de patente, industria y comercio, tasas de agua y aseo urbano, ejerciendo la representación municipal, una denuncia por el delito de peculado contra su representada. Señala que ante la resolución dictada su representada interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demanda por cumplimiento de contrato (expediente 6089), el cual se encuentra paralizado en estado de sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial propuesta por el Municipio y que reposa en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio bajo el expediente No. 14F854600-497789.

Entre otros argumentos la empresa oferente expone que en el transcurso de su gestión y como consecuencia de las condiciones del contrato celebrado entre ambas partes, la Municipalidad de Tovar, le adeuda varios conceptos con motivo de los cobros realizados y luego de hacer unilateralmente las cuentas que para ella, son correctas concluye que su representada tiene que depositar al Municipio Tovar por los conceptos derivados del contrato, la cantidad de Bs. 3.741.151,20 y que el Municipio Tovar es deudor para con ella de la cantidad de Bs. 3.367.033,60 y expresa que compensadas ambas obligaciones recíprocas, tiene que depositar al Municipio Tovar la cantidad de Bs. 374.117,60.

En el petitorio de su solicitud expresamente la parte oferente solicitó al tribunal a-quo, que por cuanto ella y el Municipio Tovar son deudores recíprocamente, le propone al Municipio Tovar del Estado Mérida, la compensación de las cantidades de dinero debidas entre sí, quedando a su favor una cantidad de Bs. 374.117,60. Y en segundo lugar del petitorio expone que conforme a lo estatuido en los artículo 1306 al 1309 del Código Civil, procede a hacer ofrecimiento real y depósito de la cosa debida, es decir la cantidad de Bs. 374.117,60, más la cantidad de 149.647,04 por concepto de intereses debidos desde que se hizo efectiva la obligación, más la cantidad de Bs. 30.000,oo por gastos líquidos y reserva para cualquier suplemento conforme a lo establecido 1307, ordinal 3 del Código Civil.

Del análisis del libelo o solicitud de oferta real y depósito, esta Alzada observa que la empresa DICTEMA, luego de exponer sus puntos de vista, plantea en primer término la compensación entre dos deudas recíprocas que según ella existe entre la Municipalidad de Tovar y la empresa DICTEMA, lo cual en criterio del juzgador, ha podido ser objeto de una acción judicial totalmente distinta, ejercida por ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Posteriormente, la empresa DICTEMA, con fundamento en la compensación, aún no declarada por ningún tribunal, expresa que hace el ofrecimiento real y depósito por las cantidades allí señaladas.

En criterio de quien juzga habría que analizar detenidamente si la egresa DICTEMA, tiene la condición de deudora y el Municipio Tovar la condición de acreedor, con fundamento en el contrato de prestación de servicios entre ellos suscrito. En el Código Civil Venezolano, del autor patrio NERIO PERERA PLANAS, Pág. 783 se dice lo siguiente:

“Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones citadas (1.306 y 1.307), se garantiza al deudor la extinción, por pago de su acreencia. Así pues, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados, (1.307). Según el comentarista Luis Sanojo, cuando el acreedor rehúsa el pago que se le ofrece, ‘la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho’. Y para el comentarista Anibal Dominici, la oferta de pago y consignación es ‘el medio eficaz de liberarse de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir en mora’. JTR 8-7-60. V.VIII. Pág. 624”.

En el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, la empresa DICTEMA, se obliga a realizarle a la Municipalidad de Tovar, una serie de cobros por concepto del servicio de agua, aseo urbano y de patentes de industria y comercio y la municipalidad, se obliga apagarle el 35% del valor de lo cobrado efectivamente. En estas condiciones, esta Alzada infiere que la empresa DICTEMA, no es deudora de la Municipalidad de Tovar, sino que está cumpliendo con la prestación del servicio de cobro de los impuestos municipales, es decir, está ejerciendo una función coadyuvante con la labor que presta la Alcaldía, por lo tanto no está recibiendo ningún dinero en calidad de préstamo, el cual se obliga a pagar en el término de dos años, sino que se obliga durante ese término a realizar las gestiones tendientes a obtener el pago de los contribuyentes, de los impuestos municipales, que son el fundamento de la labor que realiza la Alcaldía Municipal para su desempeño. Así mismo, no es ésta, acreedora de la empresa DICTEMA, ya que no ha concedido préstamo alguno en beneficio de la aquí oferente, ya que como muy bien lo señala éste, se suscribió entre las partes un contrato de prestación de servicios.

Observa también esta Alzada que la misma parte oferente señala en el libelo o solicitud que ante un supuesto incumplimiento de su parte en la entrega de los dineros recaudados, la representación municipal introdujo en su contra una denuncia por peculado, en virtud de la cual la Fiscalía del Ministerio Público conoce del caso. Esta aseveración del oferente de que el Municipio Tovar del Estado Mérida, ante problemas que se presentaron entre las partes con motivo del no cumplimiento por parte de éste, con sus responsabilidades contractuales, procedió a actuar penalmente en su contra, por el delito de peculado en detrimento de la administración de los dineros de la municipalidad, configura una confesión judicial de que, con anterioridad a introducir su solicitud de oferta real o depósito, ya la administración municipal había actuado con ocasión de la relación contractual existente entre ambas partes, actuación a todas luces realizada en contra del oferente. Al respecto, en sentencia del 29 de febrero de 1988, el Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana, citada por RAMÍREZ Y GARAY en el Tomo 103, Págs. 96 y 97, se estableció lo siguiente:

“… la oferida ha señalado que no procede la oferta real y de depósito pues la parte oferente ya había sido demandada por ante el Juzgado…, por ejecución de hipoteca, precisamente para reclamar el pago de las sumas a que se contrae la oferta real y depósito… En base a este alegato se observa que la oferta real y de depósito es un medio especial consagrado por el legislador para permitir al deudor liberarse de una obligación frente a su acreedor renuente a recibir el pago. En ese supuesto se han establecido reglas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, que deben cumplirse para su validez. Es por ello que la oferta real no es un medio de defensa ejercido por el deudor frente a pretensiones de su acreedor, sino un medio liberatorio de sus obligaciones, ante la renuncia del acreedor a recibir la cosa debida.

En el caso de autos, la parte oferente pretende su liberación de una obligación constituida con garantía hipotecaria mediante el alegato de no haber sido posible el pago a su acreedor. Este afirma que no procede la oferta real y depósito toda vez que al vencimiento del término para pagar, la deudora no lo hizo, por lo cual, y antes de haber ocurrido la oferente a solicitar la verificación de los trámites de la oferta, la oferida había incoado la correspondiente acción de ejecución de la obligación ante un tribunal competente de esta ciudad. En esa demanda el acreedor alegó la mora de la deudora, por cuyo motivo no podía este tribunal en un procedimiento de la índole del presente, pronunciarse en relación con lo que ha de ser materia de aquel otro juicio ya incoado, pues con ello el procedimiento de oferta real rebasaría los límites para el cual fue consagrado por el legislador. Dado que sólo en aquel proceso podrá la parte oferente deducir sus defensas, es necesario concluir que la oferta verificada cuando ya se había incoado una acción dirigida a reclamar el pago de las sumas ofrecidas, aún cuando no se hubiera producido la citación de la oferente, no es procedente y así se declara.

Del análisis de la anteriormente citada decisión judicial se concluye que la oferta de pago y depósito procede cuando el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor para obtener su liberación, hace el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cantidad debida, es decir, antes del vencimiento del plazo o de la condición estipulada en el contrato que une a ambas partes, debe el deudor hacer el respectivo ofrecimiento, y por el contrario no será procedente, cuando ante el incumplimiento habido, ya el acreedor ha procedido a intentar acción judicial en contra del deudor. En el caso que nos ocupa, es evidente y de meridiana claridad que el oferente, del cual ya se dejó establecido en el cuerpo de esta sentencia, que no es deudor, al realizar su ofrecimiento de pago por ante el a-quo, ya había sido, según sus propias palabras expresadas en su solicitud, denunciado por peculado ante la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y en consecuencia, este tenía perfecto conocimiento de la situación y responsabilidad penal que debía afrontar, ocasionada por el supuesto incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación de servicios suscrito con la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, además de que el ofrecimiento realizado por éste, en forma unilateral no señala, una suma íntegra completa, que corresponda a la cosa o dinero adeudado, sino que luego de realizar sus propias cuentas, trata de entregar, lo que él considera adeuda a la Municipalidad de Tovar, con lo cual incumple lo dispuesto en el artículo 1.307, ordinal 3 , del Código Civil, por lo que la oferta real de pago y depósito impetrada resulta improcedente. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INVÁLIDA la oferta real y depósito realizado por el ciudadano LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, apoderado judicial del Fondo de Comercio DICTEMA, a la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se condena en costas al oferente Fondo de Comercio DICTEMA. Notifíquese a las partes la presente decisión y una vez cumplidos los lapsos de ley bájese al tribunal a-.quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004).- 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Ismael Gutiérrez Ruíz.-
La Secretaria Temporal,

BERTA CASTRO.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se agregó original al expediente Civil Nº 6989, se dejó copia para el archivo de este Tribunal. Se publicó siendo las dos de la tarde. (02:00 pm).

La Secretaria Temporal,

BERTA CASTRO.-