REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º Y 145º
PARTE DEMANDANTE: Juan Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.516.704, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: Gladys Escalona Burgos y Eloisa Molina Contreras, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.779 y 65.913 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Tovar y hábiles.

PARTE DEMANDADA: Instituto Politécnico “Santiago Mariño”, representado por su Director Gerente ciudadano Miguel Quero Silva.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

LA DEMANDA

El ciudadano Juan Sifontes, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.516.704, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, asistido por las abogadas en ejercicio Gladys Escalona Burgos y Eloisa Molina Contreras, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.779 y 65.913 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Tovar y hábiles, introdujo por ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2002, demanda contra el Instituto Politécnico “Santiago Mariño”, por cobro de prestaciones sociales. Según el demandante, desde el día 1 de diciembre de 1994 hasta el día 4 de abril de 2001, prestó sus servicios a dicho Instituto, como docente regular, es decir, por espacio de seis años cuatro meses y tres días, devengando un sueldo mensual de sesenta y tres mil ciento cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 63.147,50), equivalentes a un salario diario integral de 2.295,45 Bs. y un salario diario normal de 1.885 Bs. Expresa el demandante que en fecha 4 de abril de 2001 fue despedido sin justa causa, habiendo reclamado sus prestaciones sociales ante la empresa, no llegando a ningún acuerdo, por cuanto la misma se negó a pagarle, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándole los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad, prestación por antigüedad periódica, bono vacacional, bonificación de fin da año, vacaciones fraccionadas, intereses acumulados, compensación por transferencias, antigüedad al 18 de junio de 1997 y la cesta ticket desde el día 1 de enero de 1999 hasta el día 4 de abril de 2001 y desglosados esos conceptos, la empresa le adeuda lo siguiente:

PRIMERO: Por indemnización de preaviso, Bs. 137.727 (Artículo 125 de la LOT), es decir, sesenta (60) días de salario a razón de Bolívares 2.295,45 cada uno.

SEGUNDO: Por indemnización por antigüedad, Bs. 344.250 (Artículo 125 de LOT), es decir, ciento cincuenta (150) días de salario a razón de Bolívares 2.295 cada uno.

TERCERO: Por concepto de indemnización de antigüedad periódica, Bs. 463.710 (Artículo 108 LOT), es decir, doscientos cuarenta y seis (246) días de salario a razón de Bolívares 1.885 cada uno.

CUARTO: Por concepto de bono vacacional, Bs. 13.195, es decir, siete (7) días de salario a razón de Bolívares 1.885 cada uno.

QUINTO: Por concepto de bonificación de fin de año, Bolívares 28.275, es decir, quince (15) días a razón de 1.885 Bolívares cada uno.

SEXTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 10.744, es decir, 5.7 días de salario a razón de Bolívares 1.885 cada uno.

SEPTIMO: Por concepto de compensación de transferencia Bs. 31.750.

OCTAVO: Por antigüedad acumulada al 18-06-97, Bs. 31.520.

NOVENO: Por intereses sobre la cantidad acumulada al 19-06-97, Bolívares 30.181.

DECIMO: Por concepto de cesta ticket desde el día 1 de enero de 1999 al 30 de marzo de 1999 la cantidad de 30.062,50 Bs.; del 1 de abril de 1999 al 30 de marzo de 2000, la cantidad de 154.800 Bs.; del 1 de mayo de 2000 al 30 de diciembre de 2000, la cantidad de 104.400 Bs.; y del 1 de enero de 2001 al 4 de abril de 2001, la cantidad de 35.700 Bs.; para un total general de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 324.962,50).

Solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas y demandó a la empresa Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, en la persona de su director gerente ciudadano Miguel Quero Silva, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil, y pidió que la citación se practicara en la persona de su representante legal, ciudadana Luz Marina Rondón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.084.432, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, en su condición de representante legal del patrón y coordinadora de esta Extensión y se libre el cartel de notificación a la empresa, a los fines de complementar la citación del patrono, de conformidad con lo expuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.416.084,50) y la fundamentó en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en los artículos 63 ejusdem y 108, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 14 de mayo de 2001 (folio 9), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su director gerente ciudadano Miguel Quero Silva y para la citación del mismo, ordenó se hiciera en la persona de su representante legal Luz Marina Rondón, para su comparecencia por ante el Tribunal, en el 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más cinco días que se le conceden como término de distancia a fin de que dieren contestación a la demanda y expusieren los alegatos que creyeran convenientes.

REFORMA DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 27 de mayo de 2002 (folios 12 y 13), las apoderadas del demandante abogadas en ejercicio Gladys Escalona Burgos y Eloisa Molina Contreras, dentro la oportunidad legal procedieron a reformar la demanda incoada por su representado Juan Sifontes, contra el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, en el sentido de solicitar que la citación se practique en la persona de su representante legal ciudadana María Lourdes Andrade, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.034.679, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, en su condición de representante legal del patrono y coordinadora de la Extensión.

ADMISIÓN DE LA REFORMA

Por auto de fecha 30 de mayo de 2002 (folio 14), el Tribunal admitió la reforma hecha a la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su director gerente ciudadano Miguel Quero Silva, residenciado en la ciudad de Caracas y la citación de la empresa, en la persona de su representante legal ciudadana María Lourdes Andrade, en su condición de representante legal del patrono y coordinadora de la Extensión, para que compareciera por ante el Tribunal en el 3er día de despacho siguiente, a que conste en auto su citación más cinco días que se le conceden como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.

DILIGENCIAS DE CITACIÓN

Corre agregada al folio 15 y su vuelto boleta de citación de la ciudadana María Lourdes Andrade en su carácter de representante legal del patrono Instituto Politécnico “Santiago Mariño” y en ella informa el ciudadano Alguacil del Tribunal que el día 3 de junio del año 2002 a las dos de la tarde, se trasladó a la calle 1 Nº 1-22 del Sector El Añil de la ciudad de Tovar y practicó la citación de la ciudadana María Lourdes Andrade, quien recibió la copia fotostática certificada, negándose rotundamente a firmar la boleta de citación, ante lo cual le manifestó qué por cuanto se negaba a firmar el recibo de la citación, procedía a citarla en presencia del ciudadano Virgilio Moreno Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.037, quien le acompañaba como testigo presencial y quien escuchó y presenció todo lo que dijo en el acto de la citación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento del Trabajo y devolvió la boleta de citación a la secretaria del Tribunal del día 3 de junio de 2002.

Al folio 16 corre agregado cartel de notificación para el ciudadano Raúl Quero Silva en su carácter de Director Nacional o representante legal del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño con sede en la ciudad de Caracas, para que compareciera por ante el Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a que conste agregada en autos su citación mas cinco días que se le conceden como término de distancia, a fin de que dé contestación a la demanda. En la misma, el ciudadano Alguacil del Tribunal hace constar que el día 3 de junio del año 2002 a las dos y veinte de la tarde, fijó en la sede del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, el cartel de notificación para el ciudadano Raúl Quero Silva, en su carácter de Director Nacional del mismo, cuya oficina se encuentra ubicada en el Liceo José Nucete Sardi, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el folio 17 aparece nota de secretaria en la cual se hace constar que el día 12 de junio de 2002 venció el lapso de tres días a que se refiere el auto de admisión de fecha tres de mayo de 2002, es decir el lapso de contestación de la demanda. De dicha nota de secretaria se infiere que la parte demandada Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, no dio contestación a la demanda de autos, ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad legal correspondiente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En escrito de fecha 18 de junio de 2002 (folio 19), las apoderadas judiciales del demandante, promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito del escrito de participación de despido hecho por la empresa demandada Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.

SEGUNDA: Jurisprudencia que establece que las causales de despido de un trabajador son taxativas.

TERCERO: Copia de ejemplar del diario frontera de fecha 23 de agosto de 2001 donde aparece una publicación de la empresa demandada, en la cual solicita promotoras de venta y personal docente.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 25 de junio de 2002 (folio 24), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
La parte demandada no promovió prueba alguna.

El Tribunal para resolver, observa:

El artículo 362 del código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III página 129 y siguientes, expresa:

“Esta nueva norma –artículo 362 –del Código hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto a la Ley brinda distintas opciones procedimentales… En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días lo cual se dejará transcurrir íntegramente a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda.

Cuando hay confesión ficta –aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509) –el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo… Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”.

En el caso de autos, de las actas procesales se desprende que la parte demandada, Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, no obstante haber sido legalmente citado para dar contestación de la demanda, no se hizo presente en el Tribunal para contestar la demanda, así como tampoco, dentro del término legal correspondiente, promovió prueba alguna que pudiera favorecer. En tal virtud, ante la rebeldía y contumancia demostrada por la parte demandada, para contestar la demanda incoada en su contra por el ciudadano Juan Sifontes, así como para promover las pruebas que le pudieran favorecer, ésta ha caído en la sanción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir en la confesión ficta, ya que analizada detenidamente la acción intentada por el ciudadano Juan Sifontes, resulta que ésta por tratarse de una reclamación de prestaciones sociales, está perfectamente apegada a la ley que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en consecuencia, dicha acción está ajustada a derecho.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Sifontes, a través de sus apoderadas abogadas Gladys Escalona Burgos y Eloisa Molina Contreras, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y ORDENA a la parte demandada, pagar al ciudadano Juan Sifontes demandante de autos, por concepto de prestaciones sociales derivadas de los servicios prestados por el accionante, como docente regular por el tiempo comprendido desde el día 1 de diciembre de 1994 hasta el día 4 de abril de 2001, en forma ininterrumpida los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por indemnización de preaviso, Bs. 137.727 (Artículo 125 de la LOT), es decir, sesenta (60) días de salario a razón de Bolívares 2.295,45 cada uno.

SEGUNDO: Por indemnización por antigüedad, Bs. 344.250 (Artículo 125 de LOT), es decir, ciento cincuenta (150) días de salario a razón de Bolívares 2.295 cada uno.

TERCERO: Por concepto de indemnización de antigüedad periódica, Bs. 463.710 (Artículo 108 LOT), es decir, doscientos cuarenta y seis (246) días de salario a razón de Bolívares 1.885 cada uno.

CUARTO: Por concepto de bono vacacional, Bs. 13.195, es decir, siete (7) días de salario a razón de Bolívares 1.885 cada uno.

QUINTO: Por concepto de bonificación de fin de año, Bolívares 28.275, es decir, quince (15) días a razón de 1.885 Bolívares cada uno.

SEXTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 10.744, es decir, 5.7 días de salario a razón de Bolívares 1885 cada uno.

SEPTIMO: Por concepto de compensación de transferencia Bs. 31.750.

OCTAVO: Por antigüedad acumulada al 18-06-97, Bs. 31.520.

NOVENO: Por intereses sobre la cantidad acumulada al 19-06-97, Bs. 30.181.

DECIMO: Por concepto de cesta ticket desde el día 1 de enero de 1999 al 30 de marzo de 1999 la cantidad de 30.062,50 Bs.; del 1 de abril de 1999 al 30 de marzo de 2000, la cantidad de 154.800 Bs.; del 1 de mayo de 2000 al 30 de diciembre de 2000, la cantidad de 104.400 Bs.; y del 1 de enero de 2001 al 4 de abril de 2001, la cantidad de 35.700 Bs.; para un total general de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 324.962,50); todo lo cual alcanza a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.416.084,50).


Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad anteriormente mencionada, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará, una vez que esta sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).- 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Abg. Ismael Gutiérrez Ruiz.-

La Secretaria Temporal,

BERTA CASTRO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se agregó original al expediente Civil Nº 6416 se dejó copia para el archivo de este Tribunal. Se publicó siendo las dos de la tarde. (02:00 PM).

La Secretaria Temporal,

BERTA CASTRO.