REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar,.-
VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito solicitud de separación de cuerpos y de bienes , suscrita por los ciudadanos: RUFO ALEXANDER MEDINA PEREIRA Y JACQUELINE MERCEDES PERNIA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.709.371 Y 10.904.408, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles , asistidos por la abogada en ejercicio: MORELLA PEREIRA APARICIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.974, con domicilio en esta ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil. Ocurrieron por ante el despacho de este Tribunal solicitando, como en efecto solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, declarándose, consumada dicha separación por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2003. Cumplido el lapso legal de la conversión de divorcio, la cónyuge separatista ciudadana: JACQUELINE MERCEDES PERNIA DE MEDINA, mediante solicitud de fecha 29 de julio de 2004, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, la cual obra al folio 21 del presente expediente admitida la misma en fecha 09 de agosto de 2004, en esa fecha el alguacil notificó al Ciudadano Rufo Alexander Medina Pereira quien recibió la copia simple de la boleta y se negó a firmar, acordándose en fecha 10 de agosto de 2004 la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la cual se cumplió en fecha 11 de agosto de 2004, el 18 de agosto del presente año venció el lapso de los tres días para la comparecencia del ciudadano: RUFO ALEXANDER MEDINA PEREIRA, quien no se hizo presente por ante este Juzgado, siguiéndose el curso de ley correspondiente.
Hecho el estudio y análisis de dicha causa, este sentenciador observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de procedimiento Civil Vigente, y por cuanto en autos no consta la reconciliación de dichos cónyuges separatistas dentro del lapso legal establecido, tal como lo manifiesta el pedimento de dicha conversión en divorcio suscrito por la ciudadana Jacqueline Mercedes Pernía de Medina; en tal sentido este sentenciador considera que es procedente declarar CON LUGAR dicha conversión en divorcio conforme a lo preceptuado en el Artículo 189 del Código Civil Vigente.- Así se decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, suscrita por los ciudadanos: RUFO ALEXANDER MEDINA PEREIRA Y JACQUELINE MERCEDES PEREIRA DE MEDINA, identificados en autos. En consecuencia se declara el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los prenombrados cónyuges, según el matrimonio Civil contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta de matrimonio N° 44 del año 2002, inserta en los libros respectivos llevados por dicho Prefectura acta que consta y corre agregada en copia certificada al folio (03) y su vuelto de este Expediente. En cuanto a los bienes se ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto por ambos cónyuges en el libelo de la demanda e igualmente en el escrito de convenimiento de fecha 26 de enero del 2004 que obra al folio 19 del expediente, y homologado por éste Tribunal en fecha 01 de marzo del 2004, que obra al folio 20 del expediente. Así se decide.
PUBLIQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
DADO SELLADO Y FIRMADO EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro.- Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG, ISMAEL GUTIERREZ RUIZ
LA SECRETARIA
ABG, SANDRA CONTRERAS.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, SIENDO LAS 2:00 PM y se agrego al expediente Civil N° 6755.-
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA CONTRERAS
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