REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
194º y 144º
PARTE DEMANDANTE: LUISA TERESA PEREIRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.939.170, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, INSCRITO EN EL Ipsa Bajo el No. 25.414, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: DIOGENES ENRIQUE GUILLÉN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.446.349, casado, domiciliado en el Municipio Zea Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2da del articulo 185 del Código Civil – Abandono Voluntario –
LA DEMANDA
La ciudadana LUISA TERESA PEREIRA GUERRERO, asistida por el abogado en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA, introdujo por ante este tribunal en fecha 22 de septiembre de 2002, libelo de demanda contra su cónyuge DIÓGENES ENRIQUE GUILLÉN VASQUEZ, alegando que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Zea Estado Mérida, en fecha 2 de diciembre de 1976, habiéndose domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, desenvolviéndose su unión en armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones que les imponía el vínculo conyugal, pero que en el mes de enero del año 1990, el esposo tomó la decisión de irse voluntariamente del hogar y desde entonces no ha regresado al mismo, razón por la cual acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demanda a su cónyuge ciudadano DIÓGENES ENRIQUE GUILLÉN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.446.349, domiciliado en Zea del Estado Mérida y civilmente hábil por abandono voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Señaló que durante la vigencia de la unión matrimonial, procrearon dos hijas de nombres MARYORY LISETH y MARYELIN TERESA GUILLÉN PEREIRA, las cuales son ya mayores de edad y que durante el matrimonio no adquirieron bienes que sean objeto de partición.
Solicitó finalmente, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
AUTO DE ADMISION
Por auto de fecha 3 de octubre de 2002, (folio 6), el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano DIÓGENES ENRIQUE GUILLÉN VASQUEZ, para comparecer por ante el despacho, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a que conste agregada en autos su citación, más un día de término de distancia, a las diez de la mañana, al primer acto conciliatorio del proceso y se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Realizadas por el ciudadano alguacil del tribunal las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado en forma personal, esta no fue posible, por lo que a solicitud de la parte demandante, en diligencia de fecha 29 de enero de 2003, (folio 12), el tribunal por auto de fecha 5 de febrero de 2003, (folio 13), acordó la citación por carteles del demandado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 1º de abril de 2003 (folio 15), el apoderado demandante AMBROSIO ARGESE MONTILVA, consignó un ejemplar del diario Los Andes de fecha 28 de marzo de 2003 y un ejemplar del diario El Cambio de fecha 31 de marzo de 2003, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada y al folio 17, aparece nota de secretaría de fecha 14 de mayo de 2003, donde la secretaria del tribunal deja expresa constancia que el día 13 de mayo de 2003, a las 3:45 minutos de la tarde se dirigió a la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida en el sector El Campito, vía al cementerio, casa No. 13, con el fin de fijar cartel de citación para el demandado de autos, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
NOMBRAMIENTO DEFENSOR AD-LITEM
En fecha 18 de agosto de 2003, folio 19 el tribunal designó como defensor ad-litem del demandado de autos, al abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ BRICEÑO y se acordó librarle boleta de notificación a los fines de su comparecencia por ante el tribunal en el tercer día de despacho siguiente a que conste agregada en autos su aceptación. En diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003, (folio 21), el abogado EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 14.131.444, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, aceptó el cargo para el cual fue designado por el tribunal y se le tomó el correspondiente juramento de ley, jurando cumplir fielmente con el cargo de defensor judicial del demandado DIÓGENES ENRIQUE GUILLÉN VASQUEZ.
PRIMER ACTO CONCILIATORIO
El día 3 de noviembre de 2003, (folio 22), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el tribunal para la realización del primer acto conciliatorio, se abrió el acto previas las formalidades de ley, encontrándose presente la ciudadana LUISA TERESA PEREIRA DE GUILLÉN, DEMANDANTE asistida por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA. No se hizo presente al acto el demandado de autos, ni por si, ni por medio de apoderado, ni su defensor ad-litem; así como tampoco el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. La demandante, asistida de su abogado expuso al tribunal que insistía en la continuación del presente juicio de divorcio. El tribunal instó a la parte demandante presente a la reconciliación y esta manifestó que no. El tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a las diez de la mañana.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO
En fecha 7 de enero de 2004, (folio 23), siendo las diez de la mañana día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio, se abrió el mismo previas las formalidades de ley, encontrándose presente la ciudadana demandante LUISA TERESA PEREIRA DE GUILLÉN, asistida por el abogado en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA, no encontrándose presente el demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público. La demandante, solicitó el derecho de palabra para insistir en la demanda y solicitar al tribunal la continuación del presente juicio de divorcio. El tribunal instó a la parte demandante presente a la reconciliación y esta manifestó que no. El tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día 14 de enero de 2004, (folio 24), siendo las diez de la mañana, el tribunal abrió el acto de la contestación de la demanda, previas las formalidades de ley, encontrándose presente la ciudadana demandante LUISA TERESA PEREIRA GUERRERO, asistida por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA y no se presentó el demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni su defensor judicial. La demandante asistida del abogado referido, solicitó el derecho de palabra para insistir en la continuación del juicio de divorcio. El tribunal dio por terminado el acto.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En escrito de fecha 11 de febrero de 2004, la demandante LUISA TERESA PEREIRA, asistida por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA , promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito probatorio de las actas que contiene el expediente.
SEGUNDA: Valor y mérito probatorio el acta de matrimonio.
TERCERA: Testimonial de las ciudadanas DORIS MIREYA ROJAS ZAMBRANO, ZORAIDA RUJANO DE PINEDA y ROSA RAMONA BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.472.228, 8.071.200 y 3.483.190, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, a los fines de recibir las declaraciones a los testigos promovidos.
EVACUACIÓN DE TESTIGOS
El día 20 de abril de 2004, por ante el Juzgado comisionado, rindió declaración la testigo DORIS MIREYA ROJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad No. 4.472.228, domiciliada en el Municipio Zea y hábil, quien luego de ser juramentada, respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante lo siguiente que sí conoce a los ciudadanos LUISA TERESA PEREIRA y DIÓGENES ENRIQUE GUILLÉN, quienes son casados y le consta que DIÓGENES ENRIQUE GUILLÉN, abandonó el hogar hace más de catorce años, en enero de 1990, y que considera que fue por voluntad de él abandonar su hogar, porque ella no le dio ningún motivo para irse del hogar, manifestando que todo le consta porque son vecinas y trabajaron juntas por espacio de 25 años en la Prefectura del Municipio Zea.
En la misma fecha y por ante el mismo tribunal comisionado, rindió declaración la ciudadana ZORAIDA RUJANO DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No. 8.071.200, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante así: que sí conoce a los ciudadanos LUISA TERESA PEREIRA y DIÓGENES ENRIQUE GUILLÉN, quienes son cónyuges entre sí y que le consta que él abandonó el hogar en enero de 1990, expresando que por parte de ella, el demandado no tuvo ningún motivo para abandonar el hogar y le constan los hechos porque vive cerca de ella.
En la misma fecha y por ante el mismo tribunal comisionado, rindió declaración la ciudadana ROSA RAMONA BETANCOURT DE TERÁN, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad No. 3.483.190, domiciliada en el Municipio Zea del estado Mérida y hábil, quien luego de ser juramentada igualmente contestó a las preguntas que le formulara la parte demandante así: que sí conoce a los ciudadanos LUISA TERESA PEREIRA y DIÓGENES ENRIQUE GUILLÉN, quienes son casados y le consta que DIÓGENES ENRIQUE GUILLÉN, abandonó el hogar en enero de 1990, y éste no tenía causa justificada para abandonar voluntariamente el hogar y le consta todo lo que expone porque es vecina de ella.
ANÁLISIS DE LOS TESTIGOS
Las anteriores declaraciones rendidas por las testigos promovidas por la parte demandante, expresan la verdad de los hechos, siendo ellas concordantes entre sí y con las demás declaraciones aportadas, desprendiéndose de ellas que conocen suficientemente a los cónyuges DIÓGENES ENRIQUE GUILLÉN Y LUISA TERESA PEREIRA, desde hace muchos años, por lo que este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil , ya que demuestra el abandono voluntario realizado por el cónyuge DIÓGENES ENRIQUE GUILLÉN.
Este tribunal con fundamento en las pruebas aportadas por la parte demandante, como lo fueron el acta de matrimonio que corre agregada a los autos, con la que se demuestra la existencia de la unión conyugal ocurrida entre los ciudadanos DIÓGENES ENRIQUE GUILLÉN VASQUEZ Y LUISA TERESA PEREIRA GUERRERO, así como también en los testigos que declararon, ya suficientemente analizados, es del criterio que el demandado de autos efectivamente abandonó el hogar conyugal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LUISA TERESA PEREIRA GUERRERO, contra su cónyuge DIÓGENES ENRIQUE GUILLÉN VASQUEZ, por la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges celebrado por ante la Prefectura del Municipio Zea del Estado Mérida el día 2 de diciembre de 1976. Se condena en costas al demandado DIÓGENES ENRIQUE GUILLÉN VÁSQUEZ, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, nueve (9) de agosto de 2004.- 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ismael Gutiérrez Ruíz.-
La Secretaria Temporal,
BERTA CASTRO.
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