REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 abril de 2004, por el ciudadano RICHARD ENRRIQUE CAICEDO LAZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.9.391.939, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Sector el Tamarindo, calle principal El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inpreabogado Nro. 10.469 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MABELLY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.10.241.168, de oficios del hogar, domiciliada en la Avenida Bolívar Empresa Convecaucho, de esta ciudad del Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2004 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MABELLY GUTIÉRREZ RAMÍREZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 08 al 11 y su vuelto debidamente firmadas.
En fecha 30 de julio de 2004 (f.12), se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MABELLY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, con el carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 27 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana MABELLY GUTIÉRREZ RAMÍREZ tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto.); 02) Que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida; 3) Que de dicha unión no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el 15 de noviembre de 1996, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MABELLY GUTIÉRREZ RAMÍREZ.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 27 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana MABELLY GUTIERREZ RAMÍREZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 157, folios 168, año 1989, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir que han permanecido separados desde el 15 de noviembre de 1996, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MABELLY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 30 de julio de 2004 (f.12), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separada de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano RICHARD ENRRIQUE CAICEDO LAZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.9.391.939, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Sector el Tamarindo, calle principal El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana MABELLY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.10.241.168, de oficios del hogar, domiciliada en la Avenida Bolívar Empresa Convecaucho, de esta ciudad del Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado, bajo el Nro. 157, folio 168, año 1989, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los once días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,.
ABG. NORIS. C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
OMAIRA ROSA GUTIÉRREZ.
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