LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN CONCLUSIONES
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2004 (f. 34), la Abogado BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, cedulada con el Nro. 5.512.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 53.232, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Torres Quintero, venezolano, comerciante, cedulado con Nro. 5.510.401, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa siguiente:
UNICA: La prevista por el ordinal 6do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con el requisito previsto por el ordinal 4to. del artículo 340 eiusdem.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante no subsanó voluntariamente los defectos u omisiones denunciados, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme al artículo 352 eiusdem, sólo promovió pruebas la parte demandante mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2004 (f.47).
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas este Tribunal para decidir observa:
I
La representante judicial del demandado indica que el libelo de demanda, no cumple con los requisitos exigidos por ordinal 4to del artículo 340 eiusdem, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar (…) 4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
En el presente caso, la cuestionante indica que el libelo es defectuoso por cuanto: “… no suministró los datos y explicaciones necesarias acerca de la forma de calculo que le permitió concluir que la cantidad de quinientos cuarenta y un mil setecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 541.779.83) se corresponde con el monto de los intereses generados por la mora desde el día veintidós de febrero del dos mil (sic) hasta el día veintidós de abril de dos mil cuatro. Ello en razón de que el cálculo puede hacerse por años, tomando como rata de interés el cinco por ciento anual, como lo ordena el Código de Comercio, pero también puede hacerse por meses y días; (…) En todo caso debe explicar la fórmula matemática que usó para poder así saber si se está o no en desacuerdo con el monto demandado, …”
Del análisis detenido del libelo cuestionado, se puede constatar que el actor en el particular SEGUNDO de su petitum expresa: “SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541.779,83) por concepto de intereses, calculados desde el 22 de Febrero de 2.002, inclusive, hasta el 22 de abril de 2.004, inclusive, conforme a los (sic) dispuesto en el Ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio”.
De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, “Para determinar el valor de la demanda se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda"
Por su parte, el artículo 1.277 del Código Civil, establece: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”
De otra parte, el ordinal 2do. del artículo 456 del Código de Comercio expresa: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (…) 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;…”
Sentadas las anteriores premisas legales, se puede concluir que en el presente caso, la parte demandante pretende el pago de una cantidad de dinero por concepto de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, que se conocen como los intereses de mora, y que en el caso de las letras de cambio, es del cinco por cuento anual a partir del vencimiento.
Dicho esto, se puede concluir que el libelo de demanda señala claramente el fundamento fáctico y jurídico que le permite al actor reclamar, el concepto de los intereses vencidos.
Ahora bien, si la objeción de la parte accionada esta referida al monto (quantum) de los intereses de mora propiamente dichos -en virtud que los mismos inciden en la cuantía de la demanda- no es a través de una cuestión previa que puede plantarse, toda vez que la oportunidad procesal es al contestar la demanda (ex artículo 38 del Código de Procedimiento Civil)
En consecuencia, a juicio de quien sentencia, el libelo de la demanda cumple con el requisito formal previsto en el ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa planteada por la Abogado BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, cedulada con el Nro. 5.512.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 53.232, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Torres Quintero, venezolano, comerciante, cedulado con Nro. 5.510.401.
De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los doce días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º y 145º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 8:30 de la mañana.
La secretaria,