LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2004 (f. 100 al 102), el Abogado JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.701.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.781, obrando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo opone las cuestiones previas siguientes:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que este asunto debe acumularse al proceso que cursó por ante este mismo Tribunal en la causa contenida en el expediente Nro. 7451-03, por razones de conexión, la cual fue resuelta mediante decisión de fecha 30 de junio de este mismo año, y fue declarada firme mediante auto de fecha 12 de julio de 2004.
SEGUNDA: Las previstas por los ordinales 4to., 6to. –por faltar al requisito previsto por el ordinal 2do. del artículo 340 ídem- y la del ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2004 (fs. 107 al 109), el Abogado HARRY KIRMAYER, apoderado judicial de la parte actora, se opuso a las cuestiones previas planteadas con fundamento en los ordinales 4to y 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, subsanó el defecto de forma señalado con fundamento en ordinal 6to. del artículo 346 eiusdem., y contradijo la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11vo. del artículo 346 eiusdem.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas -una vez resuelta la previa planteada con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- sólo promovió pruebas la parte actora, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2004.
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas este Tribunal para decidir observa:
I
En cuanto a la primera Cuestión Previa opuesta, este Tribunal observa:
Establece textualmente el ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Alega el cuestionante, que la parte actora, “…afirma que demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, y más adelante señala que se cite a la parte demandada en la persona del ciudadano Abogado JORGE ESCALANTE como representante legal y Síndico Procurador Municipal del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida. En este sentido el demandante incurre en una confusión, por que (sic) en primer término la figura jurídica del Síndico Procurador no representa a los Concejos Municipales, pués (sic) este es el organo (sic) Legislativo del Poder Municipal (…) por tanto debe indicarse que se cite es al Síndico Procurador Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”
De la revisión detenida del libelo de la demanda este Juzgador puede constatar que, en efecto, en su petitum el actor señala, “… ocurro a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (…) Pido que la citación de la parte demandada se realice en forma in faciem (sic) en la persona del ciudadano Abogado JORGE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Representante Legal y Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, …”
De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “…El Municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional establecida en una extensión determinada del Territorio. Tiene personalidad jurídica y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta Ley…” (subrayado del Tribunal)
Asimismo, según el ordinal 1ro. del artículo 74 eiusdem, “Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes: 1º) Dirigir el gobierno y la Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio…” (subrayado del Tribunal)
De conformidad con el último aparte del artículo 50 ídem, “La denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será Alcaldía…”
Como se observa, de las normas antes parcialmente trascritas, es el Municipio y no la Alcaldía, el órgano dotado de personalidad jurídica para demandar y ser demandado en juicio y su representación la ejerce el Alcalde como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio.
De otra parte, la ley orgánica respectiva, en su artículo 87 establece las atribuciones que corresponden al Síndico Procurador Municipal, dentro de las que señala la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde, o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda.
Dicho esto, el Síndico Procurador Municipal tiene la representación del Municipio mas no de la Alcaldía, por tanto no tiene la legitimidad para ser citado en juicio para representar judicialmente a dicho órgano municipal, (esto sin tomar en cuenta que, en todo caso, debe ser notificado de conformidad con el artículo 103 eiusdem)
En el presente caso, como se dijo, la sociedad mercantil Inversiones Baldecar C. A., demanda por reivindicación a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y pide que la citación personal del demandado se practique en la persona del Síndico Procurador Municipal, ciudadano Jorge Escalante, quien no es el representante legítimo del órgano municipal demandado. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
En cuanto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defectos del libelo de demanda, en virtud que no cumple con el requisito previsto por el ordinal 2do. del artículo 340 eiusdem, este Tribunal observa:
Establece textualmente el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de demanda deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”
Al oponer la presente cuestión previa, indica el cuestionante, “… tal es el caso que consecuencialmente, el demandante al subsanar la Cuestión Previa del ordinal 4º, también debe subsanar la del ordinal 6º, por tal razón opongo esta Cuestión Previa (sic)”
Según escrito de fecha 29 de junio de 2004 (fs. 107 al 109), el apoderado judicial de la parte actora subsanó voluntariamente la presente cuestión previa, indicando quien ejerce la acción y su domicilio, y quien es demandado y su domicilio, pero no indicó el carácter con el cual demandó a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, aparte de que tratándose de personas jurídicas debe indicarse los datos de su creación (ex ordinal 3ro. del artículo 340 eiusdem)
Así las cosas, a juicio de quien sentencia, aún cuando la parte demandada no dio cuenta de la insuficiencia de la subsanación, este Tribunal debe declararla debido a que de la manera como se redactó el libelo y la subsanación voluntaria del mismo, sigue adoleciendo del defecto de forma mencionado, por no cumplir con el requisito del ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a señalar el carácter que tiene el demandado, lo cual es indispensable para permitir al accionado contestar la demanda de conformidad con el artículo 361 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR esta cuestión previa.
III
En cuanto a la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:
El ordinal 11vo. del artículo 346 eiusdem, textualmente expresa: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Según la doctrina, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva siempre implícito el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, para poner en práctica los medios de coacción establecidos en la Ley, por tanto el sistema de legalidad no es un sistema de acciones en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción esta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción, por esta razón, puede decirse que no hay acción sólo cuando el propio orden jurídico objetivamente determina los casos excepcionales en los que expresamente niega la acción. (Rengel Romberg, A. 1994, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T III, p. 82)
En este sentido la legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a determinadas situaciones jurídicas y, por tanto, en estos casos el actor carece de acción. Así por ejemplo, en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, que establece: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...”
Señala igualmente, el tratadista patrio antes citado, que en el caso de esta cuestión previa no se refiere a la pretensión, “... aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella” (Rengel, A. op. cit.T.III,83)
En el caso de autos, según expresa el cuestionante hay prohibición de la Ley de admitir la acción por cuanto, según el actor “… el origen causal de su acción es contra un Decréto (sic) con fecha 13-11-1993, que supuestamente vulneró derechos legales a su representada, debió entonces impugnar ese acto administrativo, ejerciendo en principio todos los recursos administrativos contenidos en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a otros instrumentos de Ley como las Ordenanzas Municipales, pues bien nunca agotaron la vía administrativa contra un acto eminentemente administrativo como es un Decréto (sic) emanado por un Alcalde,…”
Como se observa, según se puede deducir del alegato antes expuesto, el demandado señala que no se puede admitir la acción reivindicatoria contra el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sin antes haber agotado la vía administrativa, contra el decretó dictado por dicho órgano en fecha 13 de noviembre de 1993.
Dicho esto, a juicio de quien aquí sentencia, la vía administrativa no guarda ninguna relación con el ejercicio de la acción reivindicatoria, que es por naturaleza una acción real, debido a que discute el derecho real de propiedad, razón por la cual, no puede condicionarse su ejercicio al agotamiento de la vía administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta cuestión previa.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los trece días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º y 145º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 8:00 de la mañana.-
La Sria,