JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, trece de agosto de dos mil cuatro.
194 y 145
Recibido el anterior libelo con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 13.559.197, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la asistencia judicial del Abogado JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, cedulado con el Nro. 11.224.55 (sic) e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.032, según la cual intenta formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento verbal contra el ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 8.074.885. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte, según el artículo 30 eiusdem, “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demandada, según las reglas siguientes: Artículo 36 ídem, “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
De otra parte, el artículo 10 en su parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece, “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere este Decreto-Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción (rectius: competencia) civil ordinaria”.
Según Resolución Nro. 619, de fecha 30 de enero de 1996, el extinto Consejo de la Judicatura, estableció las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía, de la manera siguiente: “(...) Artículo 3º.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)”
En el caso de la presente demanda, el accionante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, por falta de pago de los cánones arrendaticios.
El contrato de arrendamiento verbal, debido a que no se encuentra plasmado en un documento público o privado es, por su naturaleza, a tiempo indeterminado.
Según indica el accionante en su libelo, el canon de arrendamiento fue convenido “… por el Valor de las Cuotas Mensuales del Crédito Hipotecario (sic) que pesa sobre el referido inmueble, pagadero en depósito que se efectuará en la Oficina (sic) comerciales del Banco Mercantil, (…) adeudando Veinte (20) cuotas tal y como se demuestra de anexos marcados B1 y vto., B2 y vto., B3 y vto., B4 y vto., B5 y vto. y B6, correspondiente al Valor de la Cuota mensual e intereses Convencionales y Moratorios (sic) que alcanza la cantidad de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTESÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 03 CÉNTIMOS…”
Como se observa, dicha cantidad de dinero, según el accionante, se corresponde con el equivalente a veinte cánones de arrendamiento, que aun cuando excede de la cantidad determinante de la competencia por la cuantía de la demanda para los juzgados de primera instancia en este tipo de contratos de arrendamiento, que es la acumulación de los cánones de un año, no alcanza el monto mínimo que determina la competencia de este juzgado de primera instancia en lo Civil.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir de la presente causa incoada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 13.559.197, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la asistencia judicial del Abogado JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, cedulado con el Nro. 11.224.55 (sic) e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.032, contra el ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 8.074.885, por resolución de contrato de arrendamiento verbal, toda vez que dicha competencia corresponde a un juzgado de municipio de esta localidad.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem , no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 8149 y se publicó la anterior decisión siendo la 2:00 de la tarde
La Secretaria,