REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2002, por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.508.020, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, civilmente capaz, asistido por los Abogados Ender Fernando Ochoa Parra y Luis Guillermo Chacón, inpreabogados Nros. 76.776 y 51.401, en su orden, jurídicamente hábiles, mediante la cual el solicitante promueve la rectificación de partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en las mismas.
Mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2002 (f.07), se le dió entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 de Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 12, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante JOSÉ DEL CARMEN VERA, ya identificado, asistido por los Abogados Ender Fernando Ochoa Parra y Luis Guillermo Chacón, en su solicitud, expone: 1) Que por error involuntario del representante en su condición de analfabeta, “…que al momento del asentamiento en los Libros de Registro Civil, de la Prefectura del Municipio Alberto Adriani del Distrito Tovar, en fecha 06 de Junio del Mil Novecientos Cincuenta y Seis, fueron mal suministrados los datos filiatorios …” de la madre del solicitante; 2) Que el nombre y apellido de la madre del ciudadano José del Carmen Vera, se suministró como ANA CELIA VIVAS, siendo lo correcto “ANA CELINA VERA”.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, y 448 del Código Civil, piden a este Tribunal se rectifique las omisiones cometidas en la partida de nacimiento que se encuentra inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani, Distrito Tovar del Estado Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
II
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes prueba obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
Junto con su solicitud el solicitante JOSÉ DEL CARMEN VERA, asistido por los Abogados Ender Fernando Ochoa Parra y Luis Guillermo Chacón, produjeron los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 03, copia certificada del original de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, Nro 360, año 1956, del ciudadano José del Carmen Vera.
Este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de la copia certificada de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto, al nombre de la progenitora del solicitante identificada en la misma como ANA CELIA VIVAS, el cual es objeto del cambio solicitado por este procedimiento.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE EATABLECE.-
2) Al folio 04, copia simple de la cédula de identidad Nro. 2.275.562 de la ciudadana Ana Celina Vera.
Este Juzgador observa, que este instrumento se trata de una copia simple de del documento de identificación emanado por la República de Venezuela, según el cual acredita la identificación de la ciudadana ANA CELINA VERA, Nro. 2.275.562, nacida en fecha 23 de mayo de 1912, de estado civil soltera, expedida en fecha 16 de noviembre de 1967 en la ciudad de Tovar Estado Mérida. Sin embargo, a juicio de quien sentencia este instrumento no constituye plena prueba, a los efectos de determinar el verdadero nombre de la progenitora del solicitante, toda vez que no existe ninguna vinculación entre dicho instrumento y la partida cuyo cambio se pretende, tanto más cuanto, la prueba idónea, fehaciente y eficaz para determinar la filiación, el nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de una persona es la respectiva partida de nacimiento emanada por el registro civil del lugar de nacimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Abierto ope legis el juicio a pruebas por diez días, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada no promovió prueba alguna
Del análisis de los medios de prueba producidos por el solicitante, a juicio de quien sentencia, los mismos son insuficientes a los fines de demostrar que el verdadero nombre de la progenitora del solicitante es ANA CELINA VERA y no como consta en la partida de nacimiento traída a los autos como ANA CELIA VIVAS, ya que tal como fue establecido en el análisis de las pruebas la cédula de identidad sólo permite demostrar la nacionalidad mas no es la prueba fehaciente para determinar la filiación, el nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de una persona de una persona natural.
De otra parte, los apoderados judiciales del solicitante no producen en juicio copia certificada de la partida cuya rectificación solicitan como lo es la emanada por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del antiguo Distrito Tovar del estado Mérida, de fecha 06 de junio de 1956, prueba que es indispensable para que prospere este tipo de acción.
Así las cosas, del análisis de los medios de prueba descritos anteriormente, se puede concluir que el solicitante de autos, no promovió ni evacuó ninguna prueba capaz de llevar a la conciencia de este Juzgador, la existencia de error invocado en la solicitud. En consecuencia, es improcedente la presente solicitud, tal como será declarado en la dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.508.020, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, civilmente capaz, representado judicialmente por los Abogados Ender Fernando Ochoa Parra y Luis Guillermo Chacón, inpreabogado Nros. 76.776 y 51.401, en su orden.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- en El Vigía, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.
Sria.