REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2002, por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PÉREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.777.213, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capas, representado judicialmente por los Abogados ciudadanos LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO y EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 65.898 y 35.258, de este domiciliado y hábil, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana LILIA VIVERO VIDAL, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 66.943.608, natural de Buenaventura Valle República de Colombia.
Mediante Auto de fecha 14 de agosto de 2002 (f.05), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge demandada ciudadana LILIA VIVERO VIDAL y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Obra al folio 06, Boleta del Representante del Ministerio Público debidamente firmada. Y a los folio del 07 al 11, Boleta de Citación de la demandada, sin firmar.
En fecha 06 de mayo de 2003, se acordó la citación por Carteles de la demandada la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor Judicial al Abogado Libia Castro, mediante Auto de fecha 10 de septiembre de 2003 (f.26), quien aceptó el cargo y, prestó Juramento de Ley en fecha 17 de septiembre de 2003 (f.29), y fue debidamente citado, en fecha 21 de octubre de 2003, según boleta que obra agregada a los folios 36 y 37.
En fecha 08 de diciembre de 2003 (f.38), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante Richard Alexander Pérez Pernia, representado por la Abogado Luz Stela Boada de Maldonado, igualmente la Fiscal del Ministerio Público, no estuvo presente la parte demandada ciudadana Lilia Vivero Vidal ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 18 de febrero de 2004 (f.39), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano Richard Alexander Pérez Pernia, representado por la Abogado Luz Stela Boada de Maldonado, no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 27 de febrero de 2004 (f.40), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Luz Stela Boada de Maldonado, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. El actor ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2004 (Vto al f.57), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignen los escritos de informes. Ninguna de las partes presentó los informes correspondientes.
Mediante Auto de fecha 21 de junio del 2004 (vto al f.58), el Tribunal dijo VISTOS entrando la causa en estado de Sentencia.
I
El demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que en fecha 11 de octubre de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lilia Vivero Vidal, ya identificada, por ante la Prefectura Civil de la de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que de dicha unión no procrearon ni adquirieron bienes; 3) Que los primeros años de matrimonio se desenvolvió en completa armonía, que hace aproximadamente seis meses la actitud de la cónyuge ciudadana Lilia Vivero Vidal fue cambiando radicalmente; 4) Que llego “…a tal punto que cuando le reclame su actitud absurda y las llegadas tardes al hogar, ella me respondió: Que lo venÍa pensando y que un día de estos se iba muy lejos y que no quería saber nada de mi persona, que el día que se fuera no la buscara y que lo que ella quería era el divorcio, y así lo cumplió…”; 5) Que la ciudadana Lilia Vivero Vidal “…agarro (sic) todas sus pertenencias personal, marchándose de lo que fue asiento o residencia de nuestro hogar sin decir a donde se dirigía, todas las suplicas que le hice fueron en vano y hasta el momento ella se ha negado a comunicarse conmigo…”
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio, fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadana LILIA VIVERO VIDAL, antes identificada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandada no compareció a dicho acto.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.


III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado LUZ STELA BOADA DE MALDONADO, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2004 (f. 42 y vto), los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: DOCUMENTALES: Valor y mérito probatorio de las actas procesales contenidas en el expediente, esencialmente las que favorezcan al cónyuge.
Este Juzgador observa, que las actas procesales contenidas en el expediente, no constituyen ningún medio probatorio a través del cual pueda comprobarse alguna afirmación, pues las actas procesales constituyen justamente el instrumento contentivo de los alegatos y prentenciones. En consecuencia, lo desecha por impertinente e ilegal. Así se establece.
SEGUNDO: TESTIMONIALES: De los ciudadanos LUZ MARINA QUINTERO PERNIA y JAIRO JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.392.495 y 11.216.973, domiciliados en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 02 de abril de 2003 (f.44), y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de acta que consta a los folios 52 vto, y 54 vto en fecha 21 y 26 de abril del presente año, los ciudadanos: JAIRO JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ y LUZ MARINA QUINTERO PERNIA, respectivamente, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PÉREZ PERNIA y LILIA VIVERO VIDAL, que contrajeron matrimonio y que fijaron su domicilio en el Km 12 vía San Cristóbal; que saben y les consta que no procrearon hijos y no adquirieron bienes; que saben y les consta que la ciudadana LILIA VIVERO VIDAL se fue del hogar llevándose todas sus pertenencias sin saber más de ella.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos JAIRO JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ y LUZ MARINA QUINTERO PERNIA, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PÉREZ PERNIA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana LILIA VIVERO VIDAL.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PÉREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.777.213, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capas, contra la ciudadana LILIA VIVERO VIDAL, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 66.943.608, natural de Buenaventura Valle República de Colombia y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 11 de octubre de
2000, contraído por ante la Prefectura Civil de la de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nro. 36, folio 046.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil cuatro.- Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
Sria.