REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de julio de 2004, por el ciudadano DANILO ANTONIO CESPEDES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.7.641.615, mayor de edad, casado, chofer, domiciliado en la Ciudad de el Vigía Municipio Autónomo Alberto Adriani, del Estado Mérida, asistido por el abogado ISMAEL SEGUNDO PIRELA PARRA, Inpreabogado Nro. 41.736 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.7.641.672, de oficios del hogar, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 22 de julio de 2004 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana LUZ MARINA FÉRNANDEZ PARRA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09; y su vuelto debidamente firmadas.
En fecha 05 de agosto de 2004 (f.10), se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ PARRA, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 20 de enero de 1989, contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del antiguo Distrito Colón, hoy Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ PARRA tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto.); 2) Que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Bubuqui III, bloque 8, planta baja, apartamento 00-01del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que de dicha unión no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el 1 de octubre de 1993, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ PARRA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 20 de enero de 1989, contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del antiguo Distrito Colón, hoy Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ PARRA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 1, año 1989, emanada por el Concejo Municipal del antiguo Distrito Colón y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir que han permanecido separados desde el 1 de octubre de 1993, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ PARRA, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 05 de agosto de 2004 (f.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano DANILO ANTONIO CESPEDES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.7.641.615, mayor de edad, casado, chofer, domiciliado en la Ciudad de el Vigía Municipio Autónomo Alberto Adriani, del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.7.641.672, de oficios del hogar, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante Concejo Municipal del antiguo Distrito Colón, hoy Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Nro. 01, año 1989, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,.

ABG. NORIS. C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.