REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 21 de abril de 2003, por la ABOGADO ELDA YSABEL URREA VIVAS, con el carácter de Defensora Pública Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en defensa de los derechos de la niña ARIATNA CAROLINA MENDOZA PINCON, asistiendo a la ciudadana LUZ DARY PINZÓN LOPEZ, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.818.521, domiciliada en El Barrio Las Flores, parte baja, orillas del Caño Bubuquí, casa Nro. 2-65 El Vigía Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la niña ARIATNA CAROLINA MENDOZA PINZON, de 06 años de edad, y hábiles, según el cual interpone formal solicitud por Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE DELFIN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.399.905, domiciliado en Barrio El Carmen, calle 1, frente al Gimnasio “Morochito Rodríguez” en la funeraria y capilla velatoria “Luz de Betania” El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles.
Mediante Auto de fecha 22 de abril de 2003 (f.14), el Tribunal ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, en el tercer día de despacho siguientes a su citación a las (11) once de la mañana. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. Se fijó provisionalmente de conformidad con el artículo 512 de la Ley de Protección de Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, se libró notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual obra al folio 16 (firmada) y recaudos de citación al demandado ciudadano JOSE DELFIN MENDOZA, la cual obra al folio 18 (debidamente firmada).
Junto con la solicitud la representación de la Defensa Pública, produjo los medios probatorios siguientes:
1) Obra al folio (05) Acta expedida por la Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana LUZ DARY PINZON LOPEZ, solicitó le sea fijada la Pensión Alimentaria a favor de su hija ARIATNA CAROLINA MENDOZA PINZON, de fecha 04 de abril de 2003.
2) Obra al folio (07) Acta de Nacimiento de la niña ARIATNA CAROLINA MENDOZA PINZON, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 2003.
3) Obra al folio (08) copia simple de Carnet Estudiantil de la niña ARIATNA CAROLINA MENDOZA PINZON.
4) Obra al folio (09) Constancia de Inscripción de la niña ARIATNA CAROLINA MENDOZA V. expedida por la Unidad Educativa “Mauricio Encinoso” El Vigía Estado Mérida, de fecha 20 de abril de 2003.
5) Obra al folio (10) Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE MENDOZA, expedida por la Funeraria “Betania” C.A., de fecha 07 de julio de 1999.
6) Obra al folio (11) copia simple de Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE DELFIN MENDOZA, expedida por Funeraria Profamilia C.A. de fecha 25 de febrero de 2000.
7) Obra al folio (12) copia simple de Comprobante de Solicitud de la ciudadana LUZ DARY PINZON LOPEZ.
8) Obra al folio (13) copia simple de Cédula de Identidad Nro. 9.399.905, correspondiente al ciudadano José Delfín Mendoza.
En fecha 19 de mayo de 2003, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda y previamente el acto conciliatorio acordado, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE DELFIN MENDOZA, no compareció al acto ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia, no se logró la conciliación entre las partes, abriendo el juicio a pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2003, el ciudadano José Delfín Mendoza, asistido por el Abogado Rafael Ángel Velásquez Maldonado, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron Admitidas mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2003.
Mediante Auto de fecha 13 de agosto de 2004 (f.29), se verificó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de mayo de 2003, hasta el 13 de agosto de 2004, (inclusive) han transcurrido (273) días de despacho. Y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para proceder a dictar sentencia.
I
La controversia quedó planteada en los términos siguientes:
La Abogado Elda Isabel Urrea Vivas, en defensa de los derechos de la niña ARIATNA CAROLINA MENDOZA PINZON, asistiendo a la ciudadana LUZ DARY PINZON LOPEZ, en su escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, expuso: 1) Que en fecha 04 de abril de 2003, la ciudadana LUZ DARY PINZON LOPEZ, solicitó asistencia jurídica por Fijación de Obligación Alimentaria, en favor de su hija ARIATNA CAROLINA MENDOZA PINZON, de 06 años de edad, procreada con el ciudadano JOSE DELFIN MENDOZA; 2) Que desde hace dos años decidió separarse del hogar donde convivió con el padre de su hija, ya que el tenía relaciones amorosas con una joven y en la actualidad es su esposa; 3) Que solo le daba dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en algunas oportunidades diciendo que era para la niña porque no tenía mas dinero y desde entonces dejó toda la responsabilidad de su hija en sus manos; 4) Que se niega a fijar la correspondiente obligación Alimentaria, que es por ello que acude para solicitar la obligación alimentaria, que le corresponde a su hija; 5) Que la obligación alimentaria debe ser fijada por lo menos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, cantidad con la que considera la solicitante se puede ayudar para cubrir en parte los gastos de alimentación, educación, médicos, habitación, vestuarios, cultura, asistencia, recreación y deportes, necesarios para lograr el desarrollo integral del ser humano; 6) Dos bonos especiales uno para el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para los gastos decembrinos; 8) Que la obligación alimentaria a favor de la niña ARIATNA CAROLINA MENDOZA PINZON, sea fijada conforme a las necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y tomando en consideración la cantidad solicitada por la madre y sea ajustada automáticamente en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo; 9) Que se tome en cuenta la actitud negativa que ha demostrado el padre ciudadano JOSE DELFIN MENDOZA, ante los requerimientos del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de la madre de la niña ARIATNA CAROLINA MENDOZA PINZON; 10) Que se decrete una de las medidas establecidas en el artículo 521, la señalada en el literal “c” a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, por cuanto la urgencia del caso y a la evidente violación del derecho a la alimentación, sobre las prestaciones sociales y otros beneficios que le pueda corresponder al demandado en caso de que este renuncie o sea despedido de su trabajo.
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano JOSE DELFIN MENDOZA, no estuvo presente en dicho acto, para dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de abogado, a pesar de haber sido debidamente citado conforme consta en la Boleta de citación que fue agregada al folio 18, debidamente firmada por el ciudadano JOSE DELFIN MENDOZA.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 365 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 369 eiusdem, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo....”
Como se observa, a los efectos del establecimiento de la obligación alimentaria el Juzgador ha de tomar en cuenta dos extremos, a saber: las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, debe tomar en cuenta el Juzgador de Protección, lo preceptuado por el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.
Según el artículo 178 ibidem, “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”
En el presente caso, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
Como punto previo el análisis y valoración de las pruebas, este Juzgador considera menester referirse acerca del planteamiento hecho por el demandado según escrito de fecha 23 de mayo de 2003, el cual obra agregado a los folios 21 y 22.
Sobre el particular se observa:
Expone el demandado, que habiendo sido citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2003, para contestar la demanda al tercer día de despacho siguiente, cuando compareció al mismo a dar contestación a la demanda, esos “…tres días de despacho siguiente se empezaron a contar desde la fecha de mi citación y no desde la fecha de que conste en autos ser agregada al expediente la boleta de citación…”
De conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud”. (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas procesales, específicamente del Auto de fecha 22 de abril de 2003, y de la Boleta de Citación, librada por este Juzgado mediante Auto dicho auto, se observa que en la misma se emplaza al demandado ciudadano JOSE DELFIN MENDOZA, “… a los fines de hacerle saber que debe comparecer por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las once (11) de la mañana, asistido de Abogado, a dar Contestación a la demanda…”
Como se observa, el emplazamiento del demandado para la contestación e la demanda y para un acto conciliatorio previo, (ex artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expresamente, en la Boleta de citación antes trascrita se hace para el “…tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las once (11) de la mañana, asistido de Abogado…”, no se hace para el tercer día de despacho siguiente a que conste agregada en autos su boleta de citación.
Dicho emplazamiento del demandado en este tipo de juicios, que por su naturaleza especial (alimentaria) son breves y de preferente sustanciación, se hace para el tercer día de despacho siguiente al día en que el demandado se entera de la existencia de la demanda en su contra, debido a que, previo el acto de la contestación de la demanda se encuentra previsto un acto conciliatorio, cuya efectividad depende de la asistencia de las partes al mismo, pues son ellos demandante y demandado los únicos que pueden conciliar.
Por esta razón, el legislador no quiere que dicho acto se hale sometido a la incertidumbre de la agregación de la boleta de citación por el Alguacil del Tribunal, sino que por el contrario, tenga fecha cierta para ambas partes que no es otra que el tercer día de despacho siguiente al día de la citación personal del demandado.
Como se dijo, en el caso subiudice, habiéndose practicado la citación personal del demandado en fecha 13 de mayo de 2003, el acto conciliatorio y de contestación de la demanda debió celebrarse el día 19 de mayo de 2003, como en efecto se celebró, y al cual no asistió el demandado ciudadano JOSE DELFIN MENDOZA, razón por la cual, debe acarrear con las consecuencias, que suponen en el proceso no cumplir con dicha carga. ASI SE DECIDE.-
IV
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a enunciar, analizar y valorar las pruebas a los fines de resolver la controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Según diligencia de fecha 04 de junio de 2003, la parte demandante a través de la defensa pública, promovió la confesión ficta del demandado ciudadano José Delfín Mendoza, alegando que habiendo sido citado personalmente no compareció a contestar la demanda en el lapso oportuno.
Este Tribunal debe constatar si en la presente causa se produjo la confesión ficta, alegada, para lo cual, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es decir, que para declara la ficta confessio, es menester que se cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil; 2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la obligación alimentaria a favor de su hija; 3) que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto, se observa que la parte demandada compareció al juicio durante el lapso de promoción de pruebas, a los fines de promoverlas mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2003, por ello se hace necesaria la enunciación, análisis y valoración de esta para determinar si el demandado promovió alguna que le favoreciera.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2003, el ciudadano José Delfín Mendoza, parte demandada asistido por el Abogado Rafael Ángel Velásquez Maldonado, consignó las pruebas siguientes:
POSICIONES JURADAS, de la ciudadana Luz Dary Pinzón López, parte demandante, para que absuelva bajo juramento posiciones juradas que le estampara sobre hechos pertinentes, manifestando estar dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente.
Dicha prueba fue Admitida mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2003, cuanto ha lugar en derecho, para su evacuación se libró boleta de citación a la parte actora a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo día hábil siguiente a su citación, a las diez de la mañana, para que absuelva posiciones juradas a ser estampadas por la parte demandada y se fijó el día siguiente a dicho acto a las diez de la mañana, para que la parte demandada absuelva posiciones juradas que le estampara la parte actora.
Obra a los folios 26 y 27 boleta de citación de la parte actora, para dichas posiciones sin que hubiere sido posible lograr su citación personal.
En consecuencia, dicha prueba no fue posible evacuarla, por tanto nada aportó a favor de su promoverte.
INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre los documentos de las empresas Funeraria Betania ubicada en el barrio El Carmen, avenida 17 y Funeraria Profamilia, ubicada en la avenida 13 de esta ciudad de El Vigía a objeto de verificar o esclarecer si entre dichas empresas existe una relación laboral.
Mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2003, este Tribunal negó la admisión de dicha prueba por ser impertinente, en virtud que la comprobación de lños hechos que pretende demostrar el promoverte, el medio pertinente e idóneo para traerlos a juicio era a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, se puede concluir que nada probó a su favor durante la secuela del juicio.
En consecuencia, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se logró determinar que efectivamente en el caso de autos, el demandado en la presente causa ciudadano JOSE DELFIN MENDOZA, no compareció al acto de la contestación de la demanda aún cuando se encontraba debidamente citado conforme consta de la Boleta de Citación que obra agregada al folio 18, debidamente firmada, de donde se deduce que, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, transcurrió éste sin haber comparecido al juicio ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos de la demandante explanados en el libelo de demanda, Aunado a esto, el demandado en el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera en cuanto a cargas de tipo económico, que le impidieran cumplir con la cuota alimentaria solicitada, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la demandante, deben entonces, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda y en virtud de lo cual se declara la confesión ficta, toda vez que, la presente demanda no es contraria a derecho, motivo por el cual se invirtió la carga de la prueba al demandado, lo que exime al accionante de comprobar su afirmación . ASI SE DECIDE.-
V
Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, y como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió el demandado, este Tribunal concluye que ha resuelto plenamente comprobada la necesidad de la niña solicitantes, entendida está en un sentido amplio, debido a que la obligación de alimentos comprende no sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca los aspectos, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual, la misma resulta de la edad escolar en que se encuentra la solicitante.
En el presente caso, el Tribunal observa, que por la edad de la niña de autos requiere ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre, por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada junto con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la made por el solo hecho de la convivencia con ella esta contribuyendo con los gastos de la niña. Y así se declara.
En cuanto al otro extremo que ha de tomarse en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, como lo es la capacidad económica del obligado , este Juzgador concluye del análisis de los medio de prueba idóneos relacionados con este extremo, que como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió el demandado, debe tenerse como cierto el hecho afirmado por la solicitante que el ciudadano JOSE DELFIN MENDOZA, se desempeña como obrero en las empresas Funeraria Betania ubicada en el barrio El Carmen avenida 7 con calle 1, frente al gimnasio Morochito Rodríguez El Vigía Estado Mérida y Funeraria Profamilia ubicada en esquina avenida 13 El Vigía Estado Mérida y puede contribuir con los gastos para con su hija.
VI
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con competencia en materia de Protección de Niños o Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de fijación de obligación alimentaria, intentada por la ABOGADO ELDA YSABEL URREA VIVAS, con el carácter de Defensora Pública Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA.) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en defensa de los derechos de la niña ARIATNA CAROLINA MENDOZA PINZON, de 06 años de edad, representada por su legítima madre ciudadana LUZ DARY PINZON LOPEZ, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.818.521, domiciliada en el Barrio Las Flores, parte baja, orillas del caño Bubuquí, casa Nro. 2-65 El Vigía Estado Mérida, y hábiles, contra el ciudadano JOSE DELFIN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.399.905, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 1, frente al Gimnasio “Morochito Rodríguez” en la funeraria y capilla Velatoria “Luz de Betania” El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria este Tribunal de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de 0,4046862669 salarios mínimos, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales tomando como base el salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual equivale actualmente a la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veintiséis Bolívares (Bs. 296.526,00), pagaderos en partidas quincenales. Se establece el incremento automático de la pensión aquí establecida, en un veinte por ciento (20%) anual. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de SEPTIEMBRE de cada año de 0,269790844647 salarios mínimos urbanos, es decir, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), y un bono en el mes de DICIEMBRE de cada año de 0,3372385558 salarios mínimos urbanos, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Asimismo, la obligación alimentaria deberá ser entregada a la ciudadana LUZ DARY PINZON LOPEZ madre de la niña ARIATNA CAROLINA MENDOZA PINZON.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, y una vez que conste en autos, la última de ellas comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boletas.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once de la mañana.
Sria.
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