REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 01 de Julio de 2004, por la ciudadana LEIDER MARGARITA ÁNGULO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.853.929, asistida por el Abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.853.929, inpreabogado Nro. 66.372, jurídicamente hábil, mediante la cual el solicitante promueve la rectificación de partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en las mismas.
Mediante Auto de fecha 20 de Julio de 2004 (f.07), se le dió entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 09, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante LEIDER MARGARITA ÁNGULO SÁNCHEZ, ya identificada, asistida por el Abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, en su solicitud, expone: 1) Que fue reconocida voluntariamente por su padre MAURO ÁNGULO, en fecha 25 de enero de 1981, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Don Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta señaló: “…el día TREINTA Y UNO DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO…”, lo cual es incorrecto porque su fecha de nacimiento es: 31 DE DICIEMBRE DE 1980; 3) Que tal error le ha ocasionado serios inconvenientes y le sigue ocasionando por cuanto su fecha de nacimiento es: 31 de Diciembre de 1980.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, piden a este Tribunal se rectifique las omisiones cometidas en la partida de nacimiento que se encuentra inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente:
Junto con su solicitud la solicitante LEIDER MARGARITA ÁNGULO SÁNCHEZ, ya identificada, asistida por el Abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, produjeron los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 02, copia certificada del original de la Partida de Nacimiento expedida por el Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Nro 261, folio 261, del año 1981, de la ciudadana LEIDER MARGARITA ÁNGULO SÁNCHEZ.
2) Al folio 04, copia certificada del original de la Partida de Nacimiento expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, Nro 261, del año 1981, de la ciudadana LEIDER MARGARITA ÁNGULO SÁNCHEZ.
3) Al folio 05, constancia expedida por ante el Hospital II “El Vigía de la fecha en que nació la ciudadana LEIDER MARGARITA ÁNGULO SÁNCHEZ.
4) Al folio 06, Certificado de Bautismo Diócesis de El Vigía - San Carlos del Zulia. Venezuela, de la ciudadana LEIDER MARGARITA ÁNGULO SÁNCHEZ.
Del análisis de los medios de prueba descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento toda vez que en efecto se evidencia de dichos medios de prueba que la fecha de nacimiento de la solicitante es: “31 DE DICIEMBRE DE 1980”, y no como erróneamente fue trascrito en la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana LEIDER MARGARITA ÁNGULO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.853.929, asistida por el Abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.853.929, inpreabogado Nro. 66.372, jurídicamente hábil, mediante la cual la solicitante promueve la rectificación de partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en las mismas.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la partida de nacimiento de la ciudadana LEIDER MARGARITA ÁNGULO SÁNCHEZ, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta 261, folio 261, del año 1981, y por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el acta Nro 261, del año 1981, en el sentido en que lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Que el error cometido en cuanto a la fecha de nacimiento de la solicitante donde aparece: TREINTA Y UNO DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO, debe aparecer así: “31 DE DICIEMBRE DE 1980”; En este sentido una vez que quede firme la sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Asimismo, de conformidad con el único aparte del Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante oficio al Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida a fin de que estampen la nota marginal que prevé el Artículo 502 del Código Civil, en la partida de nacimiento de la ciudadana LEIDER MARGARITA ÁNGULO SÁNCHEZ, inserta bajo el Nro. 261, folio 261 del año 1980, para ambas dependencias, de fecha 28 de enero de 1981. Ofíciese una vez que quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- en El Vigía, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.
Sria.
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