LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTO CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONANTE:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de enero de 2004, por la ciudadana CARMEN FRANCO, venezolana, mayor de edad, niñera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.680.159, con domicilio en Sector La Blanca Barrio La Porcelana calle principal casa Nro. 20, El Vigía Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija IVANA DEL CARMEN RONDON FRANCO, de tres (03) años de edad, asistida por la ABOGADO MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, según el cual interpone formal demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.654.384, domiciliado en este Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida y civilmente capaz.
Mediante Auto de fecha 06 de febrero de 2004 (f.11) se Admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, para la Contestación de la demanda, en el tercer día de despacho siguientes a su citación. Se decretó Descuento Directo de Nómina de Pago, de las mensualidades correspondientes a Obligación Alimentaria y los respectivos bonos especiales a favor de la niña Ivana del Carmen Rondón Franco. Se decretó Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad del obligado hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00) que comprende a la suma equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades por adelantadas, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cada una. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, a los fines de que cancele la cantidad de dinero que le ha sido reclamada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. Obra al folio 28 boleta de citación del demandado ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, y al folio 76 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Según diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, la Abogado Mary Rosa Zambrano Morales, con el carácter de Defensora Pública Décima Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que la cantidad adeudada por el obligado alimentario sea decretada el descuento directo de nómina en 3 pagos consecutivos, que se decretara medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario a fin de que cubrieran lo correspondiente a 36 mensualidades futuras ya que fue decretada sobre bienes propiedad del demandado, solicitando se subsane el error mencionado y sea decretada la medida sobre las prestaciones sociales del obligado.
Mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2004 (f. 15), se revocó por contrario imperio, las medidas decretadas en el auto de fecha 06 de febrero de 2004, folios 11 y su vuelto y folio 12 relacionadas con el descuento directo de la nómina de pago, y la medida cautelar de embargo decretada sobre bienes muebles del obligado ciudadano RONDON RANGEL IVAN DE JESUS, y los respectivos bonos especiales a favor de la niña Ivanna del Carmen Rondón Franco, y se decretó el descuento directo de nómina de pago del obligado de la cantidad adeudada por concepto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales hasta alcanzar la cantidad adeudada y decretó medida cautelar de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades por adelantado a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) debiendo ser descontada de la nómina del obligado, en caso de despido o retiro voluntario, de las prestaciones sociales que le puedan corresponder u otros conceptos del obligado.
Mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2004, se acordó librar oficio al Departamento de Nómina y Finanzas de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a fin de subsanar el error cometido en el oficio Nro. 0121, de fecha 06 de febrero de 2004, relacionado con el nombre exacto de la niña IVANA DEL CARMEN RONDON FRANCO de 3 años de edad.
Obra al folio 25 oficio Nro. 002863, de fecha 17 de mayo de 2004, procedente de la Dirección General de Policía División de Recursos Humanos Departamento de Nómina, remitiendo acuse de recibo a oficio Nro. 0325-04 de fecha 14 de mayo de 2004.
Obra al folio 27 oficio Nro. 003374, de fecha 10 de junio de 2004, procedente de la Dirección General de Policía División de Recursos Humanos Departamento de Nómina, remitiendo información relacionada con los descuentos directamente de nómina del ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL.
Junto con la solicitud la ciudadana CARMEN FRANCO, con la asistencia jurídica de la Abogado Mary Rosa Zambrano, produjo los medios probatorios siguientes:
Al folio 06, Acta mediante la cual la ciudadana Carmen Franco, solicitó el cumplimiento de la obligación alimentaria para con su hija IVANA DEL CARMEN RONDON FRANCO, de fecha 19 de enero de 2004.
Al folio 08, Acta de Nacimiento de la niña IVANA DEL CARMEN RONDON FRANCO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 2003.
A los folios 09 y 10, Copia certificada de la homologación sobre el convenimiento entre los ciudadanos CARMEN NEREIDA FRANCO MOLINA e IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, por ante la Defensoría Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión El Vigía.
En fecha 13 de julio de 2004 (f.30) siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda y previamente el acto conciliatorio acordado, el ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, compareció a dar contestación a la demanda, asistido por el Abogado Luis Alberto Salas, se agregó al expediente los documentos anexos, se dejó constancia que la parte actora no estuvo presente ni por si ni por representante judicial, igualmente no estuvo presente la Defensora Pública Décima Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la parte actora no estuvo presente y no llegaron a ningún acuerdo, fue aperturado un lapso probatorio de ocho (08) para que promuevan las pruebas pertinentes.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2004, la Defensora Pública Especializada Décima Primera, Abogado Mary Rosa Zambrano Morales, actuando a favor y único interés de la niña IVANA DEL CARMEN RONDON FRANCO, consignó escrito de oposición a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo decretadas y hechas efectivas por la Institución en la cual labora el demandado.
Según diligencia de fecha 19 de julio de 2004, la Abogado Mary Rosa Zambrano Morales, prestando asistencia judicial a la parte actora en el presente juicio tachó las facturas consignadas en la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2004, la Abogado Mary Rosa Zambrano Morales, con el carácter de Defensora Pública Décima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 27 de julio de 2004.
Mediante Auto de fecha 03 de agosto de 2004 (f. 77), este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, para proceder a dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2004 (f.78, 79) y vueltos la Abogado MARY ROSA ZAMBRANO, con el carácter de Defensora Pública Décima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, consignó sus correspondientes informes.
I
La controversia quedó planteada en los términos siguientes:
La parte actora ciudadana CARMEN FRANCO, asistida por la ABOGADO MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, con el carácter de Defensora Pública Especializada Décima Primera asistiendo a la ciudadana CARMEN FRANCO, en su solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, expuso: 1) Que en fecha 19 de enero de 2004, la ciudadana Carmen Franco, en representación de su hija IVANA DEL CARMEN RONDON FRANCO, solicitó asistencia jurídica a fin de demandar al padre de su hija por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, cuyos términos y condiciones quedaron establecidas en el Acta que al respecto se levantó en el despacho de la Defensa Pública; 2) Que demanda al ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de la niña IVANA DEL CARMEN RONDON FRANCO; 3) Que el ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, pague la totalidad de la cantidad adeudada, es decir del mes de Diciembre de 2003 la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) en el mes de Enero de 2004, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y el Bono Especial del mes de Diciembre de 2003, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) sumadas estas cantidades adeuda un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.0000,00) más los intereses moratorios que se generaron desde el incumplimiento del obligado alimentario, establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de Obligaciones Alimentarias atrasadas; 4) Que sea ordenada la retención del sueldo o salario que el demandado devenga al servicio de la Policía del Estado Mérida, en tres (03) pagos consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 5) Que se ordene al deudor de sueldos del demandado el descuento directo de la nómina de pago, decretando medida de retención sobre sueldo salarios y otros que pueda percibir el ciudadano Ivan de Jesús Rondón Rangel, ya que ha incumplido con el pago de la obligación alimentaria correspondiente a dos y más mensualidades consecutivas, sobre la obligación alimentaria mensual de Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 80.000,00) más el bono especial de diciembre de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) así como el aumento respectivo cada año; 6) Que las cantidades de dinero sean depositadas en una cuenta de ahorro que para los efectos ordene aperturar el Tribunal a nombre de la niña y autorizando a la madre a realizar los correspondientes retiros; 7) Que se decrete medida de Embargo sobre 36 mensualidades futuras a percibir por el Obligado Alimentario por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; Que se calculen los Intereses Moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Llegada la oportunidad procesal para presentar excepciones o defensas por parte del demandado, el ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, compareció por ante el Tribunal dentro del lapso legal y dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) “…Niego, rechazo y contradigo que adeudo la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (BS. 80.000,00) correspondientes a la cuota establecida para el mes de diciembre de 2003, por cuanto la misma fueron canceladas tal y como se evidencia de recibos firmados por la ciudadana Carmen Franco…”; 2) “…Rechazo la totalidad de incumplimiento al que alega la parte demandante y referente a la cuota del mes de enero de 2004, por cuanto la misma parte demandante al momento de presentar su demanda acepto que solamente se adeudaba la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.0000,00)…”; 3) “… Rechazo, niego y contradigo la deuda expresada en la presente demanda y referente al bono especial correspondiente al mes de diciembre de 2003, por cuanto el mismo, se hizo efectivo en forma material, esto es en compra de ropa, vestidos, zapatos y otros, que mediante convenio personal y de mutuo acuerdo así lo establecimos, obviando entonces el pago en efecto…”
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 381 eiusdem, “El Juez puede acordar cualquier medida cautelar, destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considerará probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”
Según el artículo 178 ibidem, “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, corresponde a la parte demandada probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal debe pasar a enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con la solicitud la parte demandante produjo los medios probatorios siguientes:
Al folio 08, Acta de Nacimiento de la niña IVANA DEL CARMEN RONDON FRANCO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 2003.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al nacimiento de la niña IVANA DEL CARMEN RONDON FRANCO, y que dicha niña es hija del ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
A los folios 09 y 10, Copia certificada de la homologación sobre el convenimiento entre los ciudadanos CARMEN NEREIDA FRANCO MOLINA e IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, por ante la Defensoría Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión El Vigía.
Este Juzgador observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2003, los ciudadanos CARMEN NEREIDA FRANCO MOLINA e IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, convinieron en fijar la obligación alimentaria que le corresponde al ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, a favor de su hija IVANA DEL CARMEN RONDON FRANCO, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales.
Este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en el contenido en relación a fijación de la obligación alimentaria del demandado para con la solicitante en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÌ SE ESTABLECE.-
En fecha 23 de julio de 2004, la Abogado Mary Rosa Zambrano Morales, con el carácter de Defensora Pública Décima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía Estado Mérida, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del Acta levantada por ante el despacho de la Defensa Pública, por cuanto allí se establece el no cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del demandado.
Este Juzgador observa, que obra al folio 06, original del acta Nro. 677, levantada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública para el Área de Protección del Niño y del Adolescente Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión El Vigía, de fecha 19 de enero de 2004, que deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Carmen Franco, por ante dicho organismo, que no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda. Sin embargo, la misma carece de eficacia probatoria para demostrar la falta de pago, toda vez que siendo el mismo un hecho negativo es de imposible comprobación para la accionante, que no esta demostrando un hecho afirmativo. Así se establece.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de la niña Ivana del Carmen Rondón Franco.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia de homologación de la Obligación Alimentaria fijada por los progenitores de la niña IVANA DEL CARMEN RONDON FRANCO.
Este Juzgador observa que los particulares enumerados SEGUNDO Y TERCERO, ya fueron valorados.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de comunicación emanada de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, donde se deja constar el descuento hecho al demandado de autos, por concepto de obligación alimentaria.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 25 y 26 comunicación, emanada de la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que dicho organismo remitió la información solicitada en cuanto a sueldo y deducciones hechas al ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, de la cual se evidencia que le están siendo retenidos la cantidad mensual por concepto de pensión de alimentos. Sin embargo, dicha deducción no se comprende a los meses demandados como insolutos, razón por la cual, esta prueba instrumental sólo demuestra, el cumplimiento de la medida preventiva dictada por este Juzgado, pero no demuestra pago alguno. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, asistido por el Abogado Luis Alberto Salas, en el acto de contestación a la demanda consignó las pruebas siguientes:
Obra a los folios 33 y 34, recibos correspondientes al mes de diciembre de 2003, cada uno por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
Este Juzgador observa, que dichos instrumentos se refieren a dos recibos firmados por la representante legal de la niña solicitante, no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad por la contraparte, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en relación al pago de la cuota alimentaria del mes de diciembre de 2003, por parte del ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL.
Este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, en relación a la cancelación del mes de diciembre del año 2003, a favor de la niña IVANA DEL CARMEN RONDON FRANCO, por ser unos instrumentos privados reconocidos de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Obra a los folios del 35 al 43, facturas expedidas por diferentes establecimientos y recibos firmados por la ciudadana Carmen Franco.
Este Juzgador observa, que dichas facturas fueron tachadas en su oportunidad por la contraparte, sin embargo no formalizó la misma en su oportunidad, lo que sería suficiente para considerarlos válidos dentro del proceso. Ahora bien, de la revisión detenida de dichos instrumentos, este Juzgador observa, que se trata de documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio por tercero mediante la prueba testimonial, lo cual no fue hecho.
En consecuencia, este Juzgador, la desecha por ser impertinente su promoción, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Obra a los folios 44 al 59, recibos de pago de la obligación alimentaria correspondiente a los meses de abril a noviembre de 2003, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cada uno.
Este Juzgador observa, que los mismos se refieren a unos instrumentos privados que se opusieron a la parte demandada, quien los tachó en su oportunidad pero no formalizó dicha tacha, lo cual sería suficiente para tenerlos como válidos dentro del proceso.
Ahora bien, dichos instrumentos demuestran la regularidad en el pago de su obligación alimentaria por parte del obligado, y su responsabilidad en el cumplimiento. Sin embargo, los mismos se refieren a meses no demandados en el presente juicio, por lo tanto carecen de eficacia probatoria, en virtud que nada favorecen a su promoverte. Así se establece.
Obra a los folios 60 al 62, recibos de nómina mediante la cual se especifica las deducciones hechas al ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL en los meses de abril, mayo y junio 2004, por ante la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Comandancia Policial.
Este Juzgador observa, que dichos documentos, no fueron impugnados por la contraparte, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al descuento que se le está realizando al ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, por ante dicho organismo. Sin embargo, los mismos no aportan nada al objeto de la controversia referida a pensiones alimentarias correspondientes a meses distintos.
En consecuencia, este Juzgador las desecha por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra a los folios 63 y 64, partidas de nacimiento de los niños IRIS ANDREINA RONDON HERNANDEZ e IVAN RAFAEL RONDON GUTIERREZ, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fechas 19 de julio de 2000 y 16 de febrero de 2004.
Obra al folio 65, Original Constancia de Estudios del ciudadano IVAN RONDON R, expedido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Secretaría Programa Control de Estudios, de fecha 11 de febrero de 2004.
Obra a los folios 66 y 67, Original de documento de Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Enriqueta Rujano Sánchez y el ciudadano Iván de Jesús Rondón Rangel.
Este Juzgador observa, que dichos instrumentos no fueron impugnados tachados en la oportunidad de la contestación de la demanda por la contraparte, razón por la cual constituye prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos. Sin embargo, en este procedimiento de cumplimiento de obligación alimentaria, las cargas del obligado no tienen importancia, toda vez que, determinan la capacidad económica del obligado, lo cual es pertinente en un procedimiento de fijación de obligación alimentaria, pero no en un procedimiento de cumplimiento de obligación alimentaria cuya prueba pertinente es acreditar el pago cuyo incumplimiento se le imputa.
En consecuencia, se desechan los instrumentos mencionados por impertinentes. Así se decide.
Obra al folio 68, Oficio procedente de la Dirección General de Policía Gobernación del Estado Mérida, Departamento de Finanzas de fecha 06 de julio de 2004, mediante el cual informan el descuento que se le está realizando al ciudadano Iván Rondón Rangel.
Este Juzgador observa, que dicha comunicación carece de absoluto valor probatorio, toda ve que no esta suscrita por la persona que representa el Departamento de Finazas de la Policía del Estado Mérida, Licenciada Lidia Marisol Maldonado. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos este Juzgador puede concluir, que el demandado de autos no logró demostrar el pago íntegro de la cantidad demandada en concepto de obligación alimentaria, debido a que no logró desvirtuar el alegato de incumplimiento del mes de enero 2004, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 40.000,00) y el bono especial del mes de diciembre de 2003, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) lo que totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 190.000,00). Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas por el demandado se logró demostrar el pago del mes de diciembre de 2003, que fue demandado por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
En cuanto a las medidas preventivas decretadas en este procedimiento, este Juzgador considera menester hacer las aclaratorias siguientes.
Según se puede constatar de Auto de fecha 26 de marzo de 2004 (f. 15), este Juzgado de Protección decretó medida preventiva de retención directa de la nómina de pago del obligado alimentario de la cantidad adeudada por concepto de pensiones alimentarias atrasadas en tres pagos consecutivos, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, hasta alcanzar la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00)
Según oficio Nro. 003374 de fecha 10 de junio de 2004, emanado del Departamento de Nómina de la Dirección General de Policía de la Gobernación del Estado Mérida (f. 27), dicha medida se esta cumpliendo cabalmente por el empleador del demandado, a partir del mes de junio del presente año, haciendo entrega de dicha cantidad directamente a la ciudadana Carmen Franco, madre de la niña beneficiaria.
Del oficio antes mencionado se puede constatar, que de la cantidad demandada por incumplimiento de pago de pensión alimentaria, vale decir, DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), al demandado se le han descontado directamente de su nómina de pago la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), durante los meses de junio y julio de 2004.
Así las cosas, se puede concluir que de la cantidad, que como consecuencia del presente juicio, resultó ser la deuda del obligado alimentario, vale decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), que se corresponden con el incumplimiento del mes de enero 2004, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y el bono especial del mes de diciembre de 2003, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el ciudadano IVÁN DE JESUS RONDÓN RANGEL, ha pagado la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), como consecuencia de la medida decretada por este Tribunal, cantidad ésta que debe ser descontada de la cantidad adeudada es decir CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), resultando en definitiva, la suma condenada a pagar por concepto de obligación alimentaria DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
IV
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con competencia en Protección de Niños o Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN FRANCO, venezolana, mayor de edad, niñera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.680.159, domiciliada en el Sector La Blanca Barrio La Porcelana calle principal casa Nro. 20 El Vigía Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija IVANA DEL CARMEN RONDON FRANCO, de (03) tres años de edad, asistida por la ABOGADO MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, con el carácter de Defensora Pública Especializada Décima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria este Tribunal condena a pagar al DEMANDADO ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, por Incumplimiento de la pensión de alimentos del mes de enero 2004, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 10.000,00), más la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena al ciudadano IVÁN DE JESÚS RONDÓN RANGEL, parte demandada, hacer entrega de dicha cantidad de dinero a la ciudadana CARMEN FRANCO, madre de la niña IVANA DEL CARMEN RONDON.
Este Juzgador ordena oficiar al Departamento de Nómina de la Dirección General de Policía de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de dejar sin efecto la medida de descuento directo de la nómina del ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, por concepto de pensiones atrasadas en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 90.000,00), participada según oficio Nro. 0326 de fecha 26 de marzo de 2004, por lo tanto, el descuento correspondiente a la última cuota, que sería hecho del pago de nómina del mes de agosto de 2004, no debe hacerse, debe ser pagado al funcionario y no debe ser entregado a la ciudadana CARMEN FRANCO.
Asimismo, adviértase a dicho organismo empleador, que se mantiene vigente la medida preventiva de descuento directo de nómina de la pensión alimentaria, la cual ha venido cumpliendo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), pero en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), toda vez que los progenitores de la niña solicitante convinieron, en mayo de 2003, que la misma aumentaría automáticamente 20% cada año, en consecuencia, ya para esta fecha ascendió automáticamente a la cantidad antes indicada, es decir, debe descontarse directamente de la nómina de pago del ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) mensuales, los cuales serán divididos en forma quincenal, es decir, CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) quincenalmente.
Asimismo, se informa a dicho organismo empleador, que se mantiene vigente la medida preventiva de embargo sobre una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o cuotas alimentarias adelantadas, sobre las prestaciones sociales del ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, con la advertencia que la misma sólo se hará efectiva en caso de despido o retiro voluntario del funcionario mencionado.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la última de ellas comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese Boletas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once de la mañana.
Sria.




































EXP NRO. 7781-04
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, treinta y uno de agosto dos mil cuatro.
194 y 145
SE HACE SABER:
A la ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en su carácter de Defensora Pública Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Parte Actora. Que este Tribunal por auto de esta misma fecha en el Expediente Nro. 7781-04. Demandante (s): CARMEN FRANCO. Demandado (s): IVAN DE JESUS RONDON RANGEL. Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. Fecha de Entrada: DIA: 06 MES: FEBRERO Año: 2004, se acordó notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última comenzará a correr el lapso para interponer el recurso de apelación.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido legalmente notificado, indicando el día y la hora en que se le practicó.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
EL NOTIFICADO:


FECHA: HORA: LUGAR:







EXP NRO. 7781-04
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, treinta y uno de agosto dos mil cuatro.
194 y 145
SE HACE SABER:
Al ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.654.384, domiciliado en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que este Tribunal por auto de esta misma fecha en el Expediente Nro. 7781-04. Demandante (s): CARMEN FRANCO. Demandado (s): IVAN DE JESUS RONDON RANGEL. Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. Fecha de Entrada: DIA: 06 MES: FEBRERO Año: 2004, se acordó notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última comenzará a correr el lapso para interponer el recurso de apelación.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido legalmente notificado, indicando el día y la hora en que se le practicó.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
EL NOTIFICADO:


FECHA: HORA: LUGAR:












GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, primero de septiembre de dos mil cuatro.
194 y 145
Por cuanto el Tribunal observa que en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004 se acordó librar oficio al Departamento de Nómina de la Dirección General de Policía de la Gobernación del Estado Mérida, y por omisión involuntaria no se libró, se acuerda librar el mismo.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se libró oficio Nro. 0840 a la Dirección General de Policía de la Gobernación del Estado Mérida.

Sria.
Gv.









LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA
NRO. 0840
El Vigía, 01 de septiembre de 2004
194 y 145

Ciudadano:
Jefe del Departamento de Nómina de la Dirección General de Policía
de la Gobernación del Estado Mérida
Mérida.-


Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de participarle que este Tribunal por decisión de fecha 31 de agosto de 2004, en el Exp. Nro. 7781-04. Demandante (s): CARMEN FRANCO. Demandado (s): IVAN DE JESUS RONDON RANGEL. Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, Fecha de Entrada: DIA: 06 MES: FEBRERO AÑO: 2004, ordenó dejar sin efecto la medida de descuento directo de la nómina del ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, por concepto de pensiones atrasadas en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 90.000,00), participada según oficio Nro. 0326 de fecha 26 de marzo de 2004, por lo tanto, el descuento correspondiente a la última cuota, que sería hecho del pago de nómina del mes de agosto de 2004, no debe hacerse, debe ser pagado al funcionario y no debe ser entregado a la ciudadana CARMEN FRANCO.
Asimismo, se advierte que se mantiene vigente la medida preventiva de descuento directo de nómina de la pensión alimentaria, la cual ha venido cumpliendo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), pero en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), toda vez que los progenitores de la niña solicitante convinieron, en mayo de 2003, que la misma aumentaría automáticamente 20% cada año, en consecuencia, ya para esta fecha ascendió automáticamente a la cantidad antes indicada, es decir, debe descontarse directamente de la nómina de pago del ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) mensuales, los cuales serán divididos en forma quincenal, es decir, CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) quincenalmente.
Asimismo, se le informa que se mantiene vigente la medida preventiva de embargo sobre una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o cuotas alimentarias adelantadas, sobre las prestaciones sociales del ciudadano IVAN DE JESUS RONDON RANGEL, con la advertencia que la misma sólo se hará efectiva en caso de despido o retiro voluntario del funcionario mencionado.

Participación que hago a Ud., a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado.

DIOS Y FEDERACION

ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JCNG/gv.