REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2004, por el ciudadano GARCÍA GRANADILLO, MANUEL SEGUNDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.904.760, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de el Vigía Municipio Autónomo Alberto Adriani, del Estado Mérida, asistido por el abogado EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 56.780 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PRADA ALVIARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.897.124, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 06 de agosto de 2004 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PRADA ALVIARES y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09; y su vuelto debidamente firmadas.
En fecha 12 de agosto de 2004 (f.10), se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PRADA ALVIARES, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 27 de diciembre de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PRADA ALVIARES tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y 4); 2) Que su ultimo domicilio conyugal fue en la Inmaculada, avenida 8, casa Nro. 2-66 El Vigía, Estado Mérida. 3) Que de dicha unión no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el 02 de febrero de 1996, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MARISOL DEL CARMEN PRADA ALVIARES.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 27 de diciembre de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PRADA ALVIARES, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 18, año: 1985, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir que han permanecido separados desde el 02 de febrero de 1996, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MARISOL DEL CARMEN PRADA ALVIARES, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 12 de agosto de 2004 (f.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano GARCÍA GRANADILLO, MANUEL SEGUNDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.904.760, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de el Vigía Municipio Autónomo Alberto Adriani, del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PRADA ALVIARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.897.124, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Nro. 18, año 1985, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta y un día del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,.
ABG. NORIS. C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
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