REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de julio de 2004, por la ciudadana NILEYDA DEL CARMEN VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.7.784.078, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada CARMEN CAMARILLO DE GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 34.344 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.10.683.935, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 08 de julio de 2004 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ QUINTERO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 07; 09 y su vuelto debidamente firmadas.
En fecha 19 de julio de 2004 (f.08), se realizó el acto de comparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ QUINTERO, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada ELCIRA BEJARANO, con el carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar Suplente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 18 de junio de mil novecientos ochenta y ocho, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ QUINTERO tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto.); 2) Que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Páez, Sector 2, vereda 9, casa Nro. 10, de la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que de dicha unión no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el mes de junio de 1991, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ QUINTERO.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 18 de junio de 1988, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ QUINTERO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 91, año 1988, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir que han permanecido separados desde el mes de junio de 1991, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ QUINTERO, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 19 de julio de 2004 (f.08), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana NILEYDA DEL CARMEN VELAZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.7.784.078, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.10.683.935, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, bajo el Nro. 91, año 1988, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,.

ABG. NORIS. C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.