REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, diez (10) de Agosto de dos mil cuatro. (2.004).-
194° y 145°
Por cuanto, el Tribunal observa que en el escrito libelar cabeza de autos, el Dr. LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.493.551, domiciliado en Mérida Estado Mérida e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.794 y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARIS YURI DEL CARMEN FLORES REQUENA y GUILLERMO ANTONIO CALDERON DUGARTE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.010.368 y V- 6.366.246, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábiles, solicito con fundamento en los Artículos 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 ordinal 7°, del mismo Código, solicitó se decrete medida preventiva de Secuestro, y mas tarde por diligencia cursante al folio veinte (20) reiteré con fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decrete el desalojo, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, se pronuncia en los siguientes términos:
Establece el Artículo 599 ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato...”.
Obsérvese entonces, que el Apoderado actor, Abogado en Ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, denuncio en su escrito inicial, que el demandado de autos, OSWALDO ROJAS MORALES, cumplió con los pagos de cánones de arrendamientos en forma irregular, o sea, no conforme con lo pactado en forma verbal, ni conforme con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley especial que rige la materia., estando así insolvente con los meses de DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL 2004.
Denuncio además, que el demandado adeuda a la empresa CADELA quien suministra la energía eléctrica, al local objeto de arrendamiento, la suma de bolívares QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 529.599, 50), según Histórico de Consumo emitido por la referida empresa la cual consignó, marcado con la letra “E” y finalmente, denuncio también, que el demandado adeuda a la empresa. AGUAS DE EJIDO, C.A, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 65.856, 60), según factura consignada Marcada con la letra “F” , adjunto al libelo de demanda.
Ahora bien, está demostrado conforme a los recibos marcados con las letras “E” y “F”, cursante a los folios quince (15) y dieciocho (18) , el primero expedido por CADELA y el segundo por las oficinas de AGUAS DE EJIDO C.A., a) Que se trata del local comercial objeto de la medida solicitada, al señalar ambos: “Callé Fernández Peña al lado 131” y b) Que se adeuda por concepto servicio eléctrico la suma antes señalada de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 529.599, 50), y por servicio de agua la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 65.856, 60), pero ello, no es causal para decretar la medida de Secuestro solicitada.
Contrario a lo anterior, es señalar que no esta demostrado fehacientemente, que se adeude por concepto de canon de arrendamiento los meses correspondientes a DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL 2004. La afirmación por si sola, del Apoderado Actor, no es suficiente para crear en este Juzgador que suscribe el presente fallo, el convencimiento de que ello sea cierto. Debió aportar al menos el accionante recibos que acreditaran su afirmación o realizar alguna Inspección Judicial previa a la demanda, destinada a comprobar tal hecho, de insolvencia del demando OSWALDO ROJAS MORALES. Además recuérdese, que la procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), esto es, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar favorable el demandante, de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al solicitante de la misma, de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no solo que el Juez otorgue la medida requerida cuando se verifique los presupuestos para su procedencia, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados - y ello es lo que se esta haciendo.
El hecho de que en ese local sobre el cual se pide recaiga la medida preventiva de secuestre o el Desalojo, se deban los servicios públicos mencionados, no hacen procedente el decreto de la medida, toda vez que las causales para la procedencia de una medida de secuestro son taxativas y en el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Apoderado Actor, no está ello contemplado como causal para decretarla, amén de que a los jueces no les está dado la facultad para crear otras causales distintas a las establecidas por el Legislador patrio en dicho texto legal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se abstiene de decretar la medida preventiva de secuestro, solicitada por el Abogado en Ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARIS YURI DEL CARMEN FLORES REQUENA y GUILLERMO ANTONIO CALDERON DUGARTE, por considerar que no están llenos los requisitos de Ley exigidos en el Articulo 585 del mismo Código Adjetivo procesal, que hablan del PERICULUM IN MORA Y FUMUS BONI IURIS, aplicable a todo tipo de medida cautelar para su decreto, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7° Ibidem, que aunque contempla la falta de pago de pensiones de arrendamientos, esta no fue suficientemente acreditada por el solicitante y así se deja establecido.- CUMPLASE.------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YULIO J. SOLORZANO R. EL SECRETARIO,
ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto.---------------------------
CONTRERAS DELGADO SRIO.
YSR/jm.-