REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
Observa el Tribunal que a los autos se presentaron los ciudadanos YENIO JOSE HERNÁNDEZ y ALBA LUCIA CÁRDENAS de HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.000.770 y 14.805.850, respectivamente, comerciantes, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por las Abogadas en Ejercicio YDIS RAMIREZ GUTIÉRREZ y TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.506 y 15.524, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 8.082.101 y (no se identificó con número alguno) y mediante escrito denunciaron como irregulares, los siguientes hechos, sucedidos en torno a este Juicio; de la siguiente manera:
a) Que habían sido sorprendidos en su buena fe por el demandado de autos, RAMON ALI FERNANDEZ, quien aprovechándose que teníamos una gran necesidad económica nos ofreció un préstamo y bajo engaño nos hizo firmar un documento donde le dábamos en venta nuestra única vivienda. Alego que era un préstamo y que cuando le pagáramos nos devolvería nuestra vivienda, pero ahora se niega rotundamente a hacerlo, además se niega a devolvernos la diferencia del dinero.
Contrario a lo dicho anteriormente resulta el documento de venta pura y simple que YENIO JOSE HERNANDEZ, y su cónyuge ALBA LUCIA CARDENAS DE FERNANDEZ, Ut supra identificada, le hicieron al ciudadano RAMON ALI FERNANDEZ RANGEL, donde se evidencia que se cumplieron los requisitos de Ley, en la elaboración del mismo y operación de la venta y de que su propietario actual es el demandado RAMON ALI FERNANDEZ. El mismo corre inserto a los autos al folio tres y cuatro (3 y 4) del presente expediente y quedo debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 01 de Agosto del año 2.003, bajo el N° catorce (14), folio noventa (90) al noventa y cinco (95), protocolo Primero, tomo cuarto, tercer trimestre, del referido año.
Para quien suscribe este auto, resulta difícil con la pura afirmación de los señores YENIO JOSE HERNANDEZ, y su cónyuge ALBA LUCIA CARDENAS DE FERNANDEZ, cuestionar el documento de propiedad citado, o que es lo mismo, construir conjeturas o establecer presunciones, que tengan como fin conclusivo de que no le vendieron al ciudadano RAMON ALI FERNANDEZ RANGEL, y por tanto, levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada y así se establece.
b) Que era falso, que RAMÓN ALI FERNANDEZ, le adeude al ciudadano FRANCISCO JAVIER TREJO MORETA, parte actora de este juicio, la cantidad de CUATRO MILLONES QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000, oo) como lo quiso hacer ver con la letra de cambio objeto de esta demanda por vía intimatoria, ya que RAMÓN ALI FERNANDEZ, es una persona económicamente solvente y es propietario de múltiples inmuebles que ha adquirido en su condición de prestamista y este juicio en el que aparece como intimado no es otra cosa que un fraude para despojarnos definitivamente de nuestra vivienda. Note usted ciudadano Juez que el presunto intimado se acerca voluntariamente a la sede de este Tribunal para firmar la boleta de intimación y luego convino en la demanda, Por qué lo hace.
Sobre lo anterior, podemos señalar, que al folio dos (2) del expediente corre inserta una letra de cambio emitida en esta ciudad de Ejido del estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2003, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 17 de enero de 2004, a la orden del ciudadano FRANCISCO JAVIER TREJO MORETA, de valor convenido, por la cantidad de CÜATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BQLIVARES (Bs. 4.500.000, oo), la cual cumple con todos y cada uno de los pasos para su expedición y forma de la letra de cambio, exigidos en el Código de Comercio, además de los requisitos establecidos en los artículo 640, 642, 340 y 643 todos inclusive, del Código de Procedimiento Civil vigente. Por lo anterior, no podemos aceptar que RAMON ALI FERNANDEZ, no adeude la suma o valor nominal referido o que este actuando fraudulentamente en contra de los señores YENIO JOSE HERNANDEZ, y su cónyuge ALBA LUCIA CARDENAS DE FERNANDEZ.
Sobre el hecho de que se haya presentado voluntariamente a los autos a darse por intimado y luego convenir en todas y cada una de sus partes en la demanda, no es otra cosa que la activación de los Artículos 216 y 263 ambos inclusive del Código Adjetivo citado, en cualquier proceso de naturaleza civil, como el presente.
c) Que en el juicio Nro. 2.267, igualmente RAMÓN ALI FERNANDEZ, aparece adeudando la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000, oo) a ARELIS NATALIE MADERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.621.299, y es casualidad que la casa sobre la que solicitan la medida de prohibición de enajenar y gravar es poseída legítimamente por los ciudadanos YENIO JOSE HERNANDEZ y ALBA LUCIA CARDENAD DE HERNANDEZ, y de igual manera están haciendo con el ciudadano JOSE ASDRUBAL RIVAS AVENDAÑO.
Se trata en este caso de un Juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, incoado por ARELIS NATALIE MADERO HERNÁNDEZ, contra RAMON ALI FERNÁNDEZ, signado bajo el N° 2.267, en la que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinto al presente expediente, donde figura también como propietario RAMÓN ALI FERNANDEZ, aunque afirman los ciudadanos YENIO JOSE HERNÁNDEZ y ALBA LUCIA CÁRDENAS DE HERNÁNDEZ, la coincidencia de que esos expedientes ellos y el señor JOSE ASBRUBAL RIVAS AVENDAÑO, están poseyendo legítimamente los inmuebles sobre los cuales han recaído las medidas decretadas por este Tribunal, lo cual no es mas que una admisión de que no son propietarios de ninguno de ellos, al señalar que son poseedores y que por tanto, a juicio de quien suscribe, RAMÓN ALI FERNANDEZ, puede exigirle jurisdiccionalmente la entrega material o incoar una acción reivindicatoria y así se establece.
d) Denunció que en él Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es llevado un juicio por cumplimiento de contrato de comodato signado con el Nro. 6515, en el cual el demandante es el ciudadano RAMON ALI FERNANDEZ, y fija como domicilio procesal el Centro Empresarial Juan Pablo II, oficina 1-11, ubicada en la calle 23 Vargas, entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Mérida, asistido en ese Juicio por el abogado ASDRÜBAL GIL. Siguiendo el orden de ideas en la causa llevada por este Tribunal el abogado CARLOS LOPEZ CEDEÑO, da la misma dirección como domicilio procesal, pero, en un expediente actúa como demandante y en el otro como demandado, pero con un único fin de despojarnos de nuestra única vivienda. ¿Es casualidad que en el mismo bufete de abogados unas veces, asistan al ciudadano RAMON ALI FERNANDEZ, como demandante y otras como demandado?
No sabemos si se trata de una casualidad, pero, no hay prohibición alguna en la Ley, que en un juicio por comodato el mismo Abogado que asiste al demandante lo este asistiendo en otro juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, que cursan por tribunales distintos, como demandado.
Finalmente, llama la atención de este juzgador, la forma de participación de los ciudadanos YENIO JOSE HERNANDEZ y ALBA LUCIA CÁRDENAS DE HERNANDEZ, en el presente juicio. Ellos señalaron en su escrito lo siguiente: “…es por eso que en mí condición de 3ro (sic) y de conformidad con el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 371 ejusdem…” la razón es porque la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1ro. del Artículo 370, se realiza mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.
Obsérvese entonces, si revisamos el escrito de denuncia cursante a los folios dieciséis (16) diecisiete (17) y lo compáranos con el artículo 371 del mismo Código Adjetivo Procesal que exige que toda tercería debe realizarse mediante demanda la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 en concordancia con el artículo 36 ambos inclusive del mismo texto legal, nos damos cuenta que la misma es INADMISIBLE por cuanto no se demando en forma expresa a las partes intervinientes en el presente juicio, como son el actor y demandado, ni se estimo la misma. No obstante, como quiera que estamos en presencia de la ejecución de la sentencia que recayó en el presente procedimiento, ha debido activar la norma del artículo 376 Ibidem, y oponerse a la ejecución de la misma y no como lo hizo y expreso a la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la tercería propuesta por los ciudadanos YENIO JOSE HERNANDEZ y ALBA LUCIA CÁRDENAS DE HERNANDEZ, por no cumplirse los requisitos de Ley establecidos en los Artículos 370 ordinal 1ro y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 340 y 36 Ibidem. SE NIEGAN todos y cada uno de los pedimentos realizados por ellos como la de abrir averiguación penal por fraude cometido por el actor y demandado en esta causa y así como levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble consistente en una casa para habitación unifamiliar, distinguida con el Nro. 8-M-7, Ubicada en la Hacienda La Vega de Las Mercedes, lindero norte con la carretera que conduce a la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan al vto del folio tres (3) del documento de propiedad citado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por estar las partes a derecho se prescinde de la Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo.
Dada, sellada , firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004).- 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-