REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia.-


192° y 144°

Demandante: IFROSINA FERNANDEZ SULBARAN.
Apoderado de la Demandante: ROTSEN DIEGO GARCIA R.
Demandada: ADAID DEL CARMEN MALAVE GONZALEZ.

PARTE EXPOSITIVA

Versa la presente causa sobre un juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, por demanda incoada, en fecha 26 de agosto de dos mil tres (2003), por la Ciudadana IFROSINA FERNANDEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.196.909, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.69.929, titular de la Cédula de Identidad N° 12.039.197, contra la Ciudadana ADAID DEL CARMEN MALAVER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.198.936 y domiciliada en la Población de Nueva Bolivia de este Municipio Tulio Febres Cordero, propietaria del fondo de comercio de su propiedad denominado “Centro Estético Mérida”, ubicado en la parte alta del Centro Comercial Don Luis, de esta misma Población de Nueva Bolivia.
En fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil tres (2003) se le da entrada, y se admite la demanda incoada por la ciudadana IFROSINA FERNANDEZ SULBARAN en contra de la Ciudadana ADAID DEL CARMEN MALAVER, se emplaza a las parte demandada para que comparezcan a contestar la demanda al tercer día de despacho siguiente a que consta en autos la citación de conformidad con lo establecido en el Art. 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo.
En fecha ocho (8) de Septiembre de dos mil tres, la Jueza Provisoria dictó Auto avocándose al conocimiento de la causa y ordenó la Notificación de las partes.
Al folio quince (15) del expediente, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando Boleta de Citación de la demandada de Autos debidamente firmada y donde se le hizo saber que debía comparecer al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al que conste en Autos la Citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, no consta en autos que la demandada haya asistido al acto de Contestación a la Demanda, ni por si ni por medio de apoderados.
Dentro del lapso legal para promover pruebas, compareció el Apoderado Judicial de la Demandante de Autos, abogado Rotsen Diego García y Promovió las Pruebas que creyó conveniente, en la que invoca: PRIMERO: el Mérito favorable que se desprende de la lectura de las actas procesales, así como del escrito de demanda y la Confesión Ficta de la demandada de Autos. SEGUNDO: Prueba Testimonial de las ciudadanas ANA GRISELDA VIELMA RAMIREZ, YUDITH COROMOTO RAMIREZ ANDARA y DINOIRA DEL CARMEN MILANEZ CARDOZA, (identificadas en dicho escrito).
Al folio 22 obra auto del Tribunal agregando las pruebas promovidas. En fecha nueve (9) de Octubre de dos mil tres, se providenció sobre la Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas todas y se fijó día y hora para oír las declaraciones de los testigos. Consta igualmente que la parte demandada no Promovió Pruebas, ni tampoco hizo oposición para la admisión de las que fueron promovidas por la parte demandante.
Al folio 32, y en fecha treinta de Octubre de dos mil tres, la parte actora presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA

La demandante en su libelo señala:
Que en fecha quince (15) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), comenzó a prestar servicios como Asistente de Nutrición para la ciudadana ADAID DEL CARMEN MALAVER GONZALEZ, en el fondo de Comercio de su Propiedad, denominado “Centro Estético Mérida”,. Que prestó sus servicios realizando funciones relacionadas con el cargo, en horario comprendido desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde, devengando un salario de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 160.000.oo),. Que la relación laboral finaliza el día veintinueve de agosto de dos mil dos (29-08-2002), desconociendo los motivos por los que fue despedida, y no le ha cancelado sus respectivas prestaciones sociales.
Que por todos los razonamientos expuestos, es por lo que demanda, como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana ADAID DEL CARMEN MALAVER GONZALEZ, por concepto de RECLAMACIÓN DE SUS PRESTACIONES SOCIALES lo cual detalla de la siguiente manera:
PRIMERO: POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, 60 días a razón de 500 bolívares, la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000).
SEGUNDO: POR CONCEPTO DE INTERESES, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500 Bs.).
TERCERO: POR CONCEPTO DE COMPENSACION DE TRASFERENCIA, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000 Bs.).
CUARTO: POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD (REGIMEN ACTUAL), 50 días, a razón de 2.165,77 bolívares, la cantidad de: CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (132.638,50 Bs.). 60 días a razón de 3.537,02 bolívares, la cantidad de: DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (212.221,20 Bs.). 62 días a razón de 4.244,43 Bs., la de: TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (315.457,26 Bs.). 158 días a razón de 5.659,26 Bs., la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (844.163,08 Bs.).
QUINTO: POR CONCEPTO DE INTERESES, la cantidad de : DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (263.154,86 Bs.).
SEXTO: POR CONCEPTO DE VACACIONES Años 95-96: 25 días (15 + 7) a razón de 500 bolívares, la cantidad de: DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500 Bs.). Años 96-97: 27 días a razón de 500 bolívares, la cantidad de: TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500 Bs.). Años 97-98: 29 días a razón de 2.500 bolívares, la cantidad de: SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (72.500 Bs.). Años 98-99: 31 días a razón de 3.333,3 bolívares, la cantidad de: CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (103.332,30 Bs.). Años 99-2000: 33 días a razón de 4.000 bolívares, la cantidad de: CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (132.000 Bs.). Años 2000-2001: 35 días a razón de 5.333,3 bolívares, la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (186.665,50 Bs.). Años 2001-2002: 37 días a razón de 5.333,3 bolívares, la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (147.332,10 Bs.).
SEPTIMO: POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, 5,70 días a razón de 5.333,3 bolívares, la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA T UN CENTIMOS (30.399,81 Bs.).
OCTAVO: POR CONCEPTO DE UTILIDADES: 30 días a razón de 500 bolívares, la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (15.000Bs.).
NOVENO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO y PREAVISO: 150 + 60 días a razón de 5.659.26 bolívares respectivamente, la cantidad de: UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.188.444.60 bs.).
Que la cantidad adeudada por la ciudadana ADAID DEL CARMEN MALAVER GONZALEZ es de: CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (4.185.974.01 BS.) por los conceptos descritos, los cuales demanda para que le sean pagados o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal.
Solicitó que la demanda sea admitida, se sustancie y decida conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Del contenido del escrito de demanda y su petitum observa esta Juzgadora, que la Acción Deducida en esta causa es el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que la parte actora hace en contra de la ciudadana ADAID DEL CARMEN MALAVER GONZALEZ, propietaria del fondo de comercio “Centro Estético Mérida” cuyo resumen se hizo anteriormente junto con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el presente proceso, las cuales fueron anteriormente mencionadas y analizadas.
Observa esta juzgadora tal como se expresa en la parte narrativa de esta sentencia, que en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, la parte patronal o parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a cumplir con dicha carga procesal tal como se evidencia de las actas procesales. Asimismo, consta en autos que la parte demandada no promueve prueba alguna en el presente juicio.
Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, observa esta juzgadora, que la pretensión deducida por la actora tiene como objeto el cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados en el libelo de demanda los cuales fueron vertidos en este fallo.
A tal efecto la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado al contestar la demanda, la carga procesal “...determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo, admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...” por ello a tenor de lo dispuesto en el último aparte del prenombrado artículo, se tendrían por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubieren hecho oposición o aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido el máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A estableció:

“...Esta Sala de Casación Social debe establecer que la Contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precitado tiene su asidero en la circunstancia que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento, para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rehace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos accionados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechaza expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...”

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos, el caso de Cesar Augusto Ramos contra la embotelladora Metropolitana, C.A., de fecha 24 de Octubre del 2001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señala:

“...Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, a aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse la norma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....”


La precedente disposición trascrita, establece la Confesión Ficta, figura del derecho Procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1°.- Que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal. 2°.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho y 3°.- Que éste nada probare que le favorezca.
En consecuencia establecidos los requisitos para que proceda la confesión ficta, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre si tales requisitos se cumplen en el presente proceso, a tal efecto observa: Que en fecha doce (12) de Septiembre de 2003 fue consignada boleta de citación por el alguacil del tribunal señalando, que esta fue firmada por la ciudadana ADAID DEL CARMEN MALAVER GONZALEZ. (Folio 15)
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia esta juzgadora que consta haberse dado cumplimiento al primer requisito y así se establece.
En lo que respecta al segundo requisito, es decir que la petición de la parte demandada no es contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Abril de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció:
...”una especifica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contienen en su petitum no resulta apoyado por la causa petitum que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto del hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante...” (Oscar Pierre Tapia:”Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”. Vol.4, Abril de 1991, p.250).
Y en sentencia de fecha 5 de agosto de 1991, la Sala Político-Administrativa, el Magistrado Humberto J. La Roche, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta expresó:
“...en cuanto al segundo requisito, que no sea contrario a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella...es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda...” (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana”, Tomo 157, p. 556).

Esta Juzgadora considera que del estudio de los hechos planteados en el libelo de demanda, las pretensiones del actor en la presente causa no son contrarias a derecho, pues las mismas se encuentran tuteladas por ordenamiento jurídico venezolano, cumpliéndose así el segundo de los requisitos.
En cuanto al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca se observa que la demandada no promovió alguna prueba que le favorezca, que desvirtué la presunción legal de confesión que obra en su contra, derivada de su incomparecencia a contestar la demanda, y a promover pruebas en esta causa. Y así se declara.
Cumplidos como se encuentran los requisitos legales, no queda más que declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta, respecto a los hechos invocados por el actor en su pretensión.
En virtud de la confesión que incurrió el actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se admiten todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de demanda como fundamento de las indicadas pretensiones. Y así se decide
En virtud de la declaratoria anterior, la ciudadana ADAID DEL CARMEN MALAVER GONZALEZ, en su carácter de propietaria del fondo de comercio “Centro Estético Mérida” y parte demandada, admitió tácitamente los hechos invocados por la demandada:
1) Que la demandante, ciudadana IFROSINA FERNANDEZ SULBARAN, prestó sus servicios como Asistente de Nutrición al Fondo de Comercio “Centro Estético Mérida”, propiedad de la Ciudadana ADAID DEL CARMEN MALAVER GONZALEZ.
2) Que comenzó a prestar sus servicios en fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil dos (2002), como Asistente de Nutrición.
3) Que la relación laboral se desarrolló desde las ocho de la mañana (8 a.m.) hasta las seis de la tarde (6 p.m.).
4) Que el salario devengado fue la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensual,
5) Que el día veintinueve (29) de Agosto de 2002 fue despedida sin previo aviso e injustificadamente por la Ciudadana ADAID DEL CARMEN MALAVER GONZALEZ.
6) Que la fecha de ingreso fue el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y la fecha de Egreso fue el veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).


Ahora bien no habiendo demostrado la demandada lo contrario a las peticiones de la demandante en su petitum, se tienen como cierto lo alegado por la accionante y así se decide.
Considera este Tribunal que por todo lo anteriormente expuesto se concluye que la parte demandada ciudadana ADAID DEL CARMEN MALAVER GONZALEZ, en su carácter de propietaria del fondo de comercio “Centro Estético Mérida”, deberá cancelar a la demandante ciudadana IFROSINA FERNANDEZ SULBARAN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden y que a continuación se especifica en la forma siguiente:
PRIMERO: POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, 60 días a razón de 500 bolívares, la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000).
SEGUNDO: POR CONCEPTO DE INTERESES, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500 Bs.).
TERCERO: POR CONCEPTO DE COMPENSACION DE TRASFERENCIA, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000 Bs.).
CUARTO: POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD (REGIMEN ACTUAL), 50 días, a razón de 2.165,77 bolívares, la cantidad de: CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (132.638,50 Bs.). 60 días a razón de 3.537,02 bolívares, la cantidad de: DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (212.221,20 Bs.). 62 días a razón de 4.244,43 Bs., la de: TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (315.457,26 Bs.). 158 días a razón de 5.659,26 Bs., la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (844.163,08 Bs.).
QUINTO: POR CONCEPTO DE INTERESES, la cantidad de : DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (263.154,86 Bs.).
SEXTO: POR CONCEPTO DE VACACIONES Años 95-96: 25 días (15 + 7) a razón de 500 bolívares, la cantidad de: DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500 Bs.). Años 96-97: 27 días a razón de 500 bolívares, la cantidad de: TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500 Bs.). Años 97-98: 29 días a razón de 2.500 bolívares, la cantidad de: SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (72.500 Bs.). Años 98-99: 31 días a razón de 3.333,3 bolívares, la cantidad de: CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (103.332,30 Bs.). Años 99-2000: 33 días a razón de 4.000 bolívares, la cantidad de: CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (132.000 Bs.). Años 2000-2001: 35 días a razón de 5.333,3 bolívares, la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (186.665,50 Bs.). Años 2001-2002: 37 días a razón de 5.333,3 bolívares, la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (147.332,10 Bs.).
SEPTIMO: POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, 5,70 días a razón de 5.333,3 bolívares, la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA T UN CENTIMOS (30.399,81 Bs.).
OCTAVO: POR CONCEPTO DE UTILIDADES: 30 días a razón de 500 bolívares, la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (15.000Bs.).
NOVENO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO y PREAVISO: 150 + 60 días a razón de 5.659.26 bolívares respectivamente, la cantidad de: UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.188.444.60 bs.).
Ahora bien, los montos especificados aquí suman la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 4.185.974,01) que la ciudadana ADAID DEL CARMEN MALAVER GONZALEZ, en su carácter de propietaria del fondo de comercio “Centro Estético Mérida”, deberá pagar a la demandante con la debida corrección monetaria.

DE LA INDEXACIÓN

La parte actora solicito en su libelo de demanda la aplicación de la indexación o corrección monetaria para actualizar el monto adecuado por la parte patronal.
Este Tribunal deja sentado con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, como consecuencia de la inflación, traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo; Y de igual manera, en atención a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 17 de mayo de 1993, que esta juzgadora acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejo establecida en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinados un elevado costo de la vida y han llevado a un deterioro en el salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que es un hecho público y notorio, y como tal dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se ha condenado a la parte demandada a favor de la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; para lo cual con fundamento en lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a que se condena a pagar a la parte demandada, tomando en cuenta el índice inflacionario en el país entre la fecha de la admisión de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponde a pagar a la trabajadora, tomando en cuenta informe del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario. Y así se decide

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara:
PRIMERO: Declara con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana IFROSINA FERNANDEZ SULBARAN, en contra de la ciudadana ADAID DEL CARMEN MALAVER GONZALEZ, en su carácter de propietaria del fondo de comercio “Centro Estético Mérida”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, ciudadana ADAID DEL CARMEN MALAVER GONZALEZ, en su carácter de propietaria del fondo de comercio “Centro Estético Mérida”, a pagar con la correspondiente corrección monetaria, a la demandante ciudadana IFROSINA FERNANDEZ SULBARAN, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 4.185.974,01), que comprenden los conceptos que fueron especificados anteriormente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana ADAID DEL CARMEN MALAVER GONZALEZ, en su carácter de propietaria del fondo de comercio “Centro Estético Mérida”, a pagar a la parte demandante, ciudadana IFROSINA FERNANDEZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V- 9.196.909, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la correspondiente indexación de las sumas de dinero condenadas a pagar a la parte demandante, desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia, con exclusión de los siguientes lapsos que se indican a continuación: del 24-12-03 al 6-01-04 (VACACIONES JUDICIALES) y del 08-04-04 al 09-04-04 (SEMANA SANTA).
A tal efecto, el Tribunal deberá requerir en su oportunidad del Banco Central de Venezuela un informe del índice Inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado y una vez recibida tal información hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo.
CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena el pago de las Costas y costos en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente proceso.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de lapso establecido en la ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber la publicación de la presente Sentencia y una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra la misma. En consecuencia librénse las boletas de notificación respectivas.
Dado, firmado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la población de Nueva Bolivia, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del Dos mil cuatro.


Abga. Alvis Belandria E
Jueza Provisoria
Aída Aguilar Salcedo.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m. de la tarde, previo pregón de Ley, se expidieron las copias certificadas para el archivo.