-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° y 144°
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 6420
MOTIVO:
RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTOS.
DE LA NARRATIVA.
Ingresa al Tribunal la demanda interpuesta por la profesional del derecho BELKIS CONTRERAS, actuando por sus propios derechos e intereses demanda a EDINSON CASTILLO HIDALGO todos identificados en este expediente, del resumen al escrito libelar resalta: “ Que el primero de diciembre de 1.995 suscribió contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble constituido por un Local Comercial Nº 3 ubicado en el sector Santa Bárbara detrás del Grupo Escolar “Fermín Ruiz Valero” de esta ciudad de Mérida para instalar un Fondo de Comercio descrito en el aludido contrato locaticio que acompaña marcado con la letra “A”, fijando un término de duración de Un (1) Año prorrogable por periodos iguales y un canon convenido a la fecha de esta demanda por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.oo), asevera que en la cláusula séptima se estableció que el Arrendatario no podía subarrendar el local, pero a pesar de esa prohibición y en contravención a lo señalado por el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios subarrendó el local comercial a la empresa “PLASTICOS DE VENEZUELA C.A.” (PLASVENCA)que describe estatutariamente empresa totalmente distinta a la previamente acordada en el aludido contrato locaticio, que realizo diversas gestiones para lograr la entrega del inmueble pero estas resultaron infructuosas, razones por las cuales acude a esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a EDISÓN CASTILLO HIDALGO identificado en autos para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en: 1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento por haber sub.arrendado el mismo. 2) Entregar el inmueble desocupada de bienes y personas, concluye solicitado se decrete medida de secuestro y embargo de acuerdo a los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7mo de la Ley Adjetiva Civil. Estima la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.oo) que se admita y se declare con lugar”. Ya en custodia del Tribunal se libro boleta de citación, recaudos consignados por el Alguacil debido a que el sujeto pasivo se negó a firmar el emplazamiento, complementándose esta actuación con la desplegada por la Secretaría del Despacho cuando Notifico al demandado según da cuenta al Juez en diligencia del cuatro (4) de septiembre del 2003 (F.29) y a tenor del artículo 218 ibidem queda Trabada la Litis, corresponde en consecuencia verificar si en lo adelante el emplazado dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 883 y siguientes de la citada Ley Adjetiva Civil en consonancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en efecto detecta el Despacho que citada legalmente comparece en estrados a través de su representante legal el 9 del mismo mes y año perteneciendo ésta fecha precisamente al segundo día del despacho siguiente a la citación y en la condición aludida consigna escrito donde propone la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 donde expuso: “…(sic).. la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” la que fundamenta afirmando que la actora BELKIS AURORA CONTRERAS no demuestra la cualidad ni de propietaria, ni de administradora del referido inmueble sujeto al Arrendamiento, por lo que actúa, en forma incierta en cuanto a su capacidad para disponer del objeto del Arrendamiento, que solicita respetuosamente que la presente cuestión previa, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, según lo establecido en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil,…” concluye señalando su domicilio procesal”, el 10 del mismo mes y año (F.32) la demandante consigna diligencia donde entre otros argumentos invoca la Confesión Ficta en que incurrió la demandada al no haber dado cumplimiento a lo impuesto por el artículo 35 ejusdem y a todo evento rechaza y contradice la cuestión previa opuesta y se declare sin lugar en la definitiva concluye el demandado su actuación señalando su domicilio procesal. Vencido el lapso del emplazamiento y aperturado el lapso de promoción y evacuación de pruebas ambas partes hacen uso del mismo, posterior al vencimiento del mismo las partes consignan diligencias, en consecuencia en la Motiva de este fallo se valoraran, apreciaran o no los actos cumplidos siempre y cuando se ajusten a la normativa que rige el juicio breve arrendaticio. ASÍ SE RESUELVE.-…………………………

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Efectivamente esta comprobado en autos que la presente demanda fue admitida por el despacho al estar debidamente Tutelada cuanto en Derecho se requiere de acuerdo a lo consagrado en los artículos 1, 33 y 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con los artículos 881 y s.s. de la Ley Adjetiva Procesal Adjetiva Civil, que citada la demandada de acuerdo al artículo 218 ibid, actos que no fueron tachados ni desconocidos por la representación judicial de la sujeta pasiva tal como lo prevén los artículos 438,440 y444 ibidem, en consecuencia queda validada la citación ejecutada. ASÍ SE RESUELVE.-………………………………..
Evidentemente esta comprobado y sin ningún genero de dudas que cuando compareció el 09 de septiembre del 2003 (F.31) consigno escrito donde solo hace alusión a la proposición de la cuestión previa regulada en el ordinal 2 del artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio , obviando de manera expresa contestar al fondo de la demanda como lo dispone el artículo 35 de la citada Ley Inquilinaria incidencia ésta que debe ser resuelta como punto previo a la definitiva, no obstante es importante advertir en este análisis del referido escrito el hecho cierto ya apuntado donde el sujeto pasivo a través de su abogada se acogió unilateralmente al vetusto procedimiento del juicio breve contemplado en los artículos 884 y 885 de la citada Ley Adjetiva Civil, no cumpliendo ni encausando dichos actos del proceso como lo imponen los nuevos parámetros que ordena la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 35, que por ser Ley Especial Social y de estricto Orden Público no debe ni puede ser permitido la subversión del orden procesal establecido y de eminente carácter vinculatorio con el merito de la definitiva y al producirse esa desfase procesal hace inoficioso pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa invocada, por cuanto se estaría avalando la valoración o apreciación de un acto judicial no cumplido. ASÍ SE RESUELVE.-……………………
Vencido el lapso del emplazamiento las partes consignaron escritos contentivos del material probatorio donde cada parte pretende demostrar lo reclamado y el demandado desvirtuarlo, tal como lo ordena el artículo 506 ejusdem, en tal sentido incriminado como fue la Confesión Ficta al sujeto pasivo de acuerdo a lo apuntado anteriormente, corresponde entonces en la etapa probatoria a éste sujeto traer prueba fehaciente que lleve a la convicción de este Juzgador la no procedencia de la Confesión endilgada. En tal sentido el despacho consta que el Sujeto pasivo dentro del lapso aporto material probatorio y que a su criterio hacen desvanecer la pretensión del Actora, para ello aporto en primer lugar la prueba de la Inspección Judicial practicada por este Despacho para demostrar que es falso el Subarrendamiento del local comercial N°3 objeto del contrato de arrendamiento, como única causal alegada por la actora-arrendadora. Se observa que efectivamente dicha prueba fue evacuada dentro del lapso legal previsto en el artículo 889 ejusdem, de los particulares desarrollados por este Tribunal y que no fue objeto de la Tacha por la representación de la Sujeta Activa según lo prevé el artículo 440 ibid, en consecuencia de la misma prueba se infiere que el local dado originalmente en arrendamiento suscrito el el 1 de diciembre de 1995 es el mismo que detenta precariamente como Inquilino a la fecha de la Inspección Judicial el demandado EDINSON CASTILLO HIDALGO. ASÍ SE RESUELVE.-………………………………………..
DOCUMENTALES.-………………………………………………………
Que igualmente el sujeto pasivo para demostrar la improcedencia de la preensión alegada por la actora, como es el Sub-Arrendamiento, quedo igualmente desvirtuado con las documentales invocadas por la parta demandada, al no ser impugnadas, desconocidas o tachadas en su opotunidad legal previsto en los artículos 429, 440 y 444 ibidem, donde igualmente se demuestra la no procedencia del Sub-Arrendamiento imputado al Demandado. ya que al momento del respectivo y riguroso análisis se constato que la demandante no demostró con certeza jurídica lo alegado en el escrito libelar sobre la existencia el Sub-Arrendamiento alegado como centro del Petitum Decidendum, motivo por el cual, que como medio de prueba ofrecen eficacia jurídica lo aportado por el Demandado, al no ser demostrado fehacientemente la existencia del Sub-Arrendamiento invocado. ASÍ SE DECLARA.-…….
TESTIFICALES.-………………………………………………………….
De las deposiciones de los testigos promovidos por la representación del demandado, se comprueba que los mismos fueron evacuados dentro del lapso legal, que de los testimonios rendidos por los ciudadanos GERSON GAUDIER ARCINIEGAS Y JOSE JOAQUIN PIRELA, se evidencia que no ofrecieron contradicción a las repuestas formuladas por la actora fueron contestes en afirmar que desconocían la existencia del Sub-arrendamiento alegado por la sujeta activa y en todo momento sostuvieron sin contradicción alguna que la ocupación del Local Comercial N° 3 fue el demandado con la empresa “PLASTIGRAFF”, en consecuencia merece a criterio de quien aquí decide, que los dichos ofrecen certeza jurídica para inferir que el contrato de arrendamiento originalmente suscrito con EDINSON CASTILLO HIDALGO, es el mismo del ocupante del inmueble objeto de este Litigio y en consecuencia no ha sido sub-arrendado, ASI SE RESUELVE.-…….......
Ahora bien y en base a los elementos cursantes en autos y del Sub-Arrendamiento base y centro del Petitun Decidendum requerido, vale decir en consecuencia del análisis de las pruebas aportadas generan desvirtuar la pretensión invocada en su contra, Por consiguiente justificado como en efecto resultó del análisis minucioso y detallado de las indicadas actas del expediente principal que conforman esta Litis y en fundamento a las anteriores consideraciones y visto qu aún cuando en la Motiva de este fallo se imputo la Confesión Ficta presunta al demandado, es evidente que EL SUJETO PASIVO aporto pruebas suficientes en la etapa probatoria para que con esos elementos e indicios son suficientes a criterio de este Despacho para demostrar la no existencia del Sub-Arrendamiento base y pretensión de la demandante y en consecuencia con las probanzas utsupra y de su calificación , a criterio del Juzgado engendran la improcedencia de la sanción imputada y consecuencialmente improcedente que en la Dispositiva del fallo se declare en Confesión Ficta al demandado. ASÍ SE DECIDE-………………………………………………………………..

DE LA DISPOSITIVA.
En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado. En nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) DECLARA SIN LUGAR, LA CONFESIÓN FICTA invocada en contra del DEMANDADO EDISON CASTILLO HIDALGO venezolano, cédula identidad No. 14.805.417 y hábil. 2) SIN LUGAR EL SUB-ARRENDAMIENTO imputado AL SUJETO PASIVO. 3) SIN LUGAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA CONTENCIÓN y 4) SINLUGAR LA DEMANDA DEL DESALOJO sobre el local N°3 dado en arrendamiento por la demandante BELKIS AURORA CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación. 3) Se condena en costas y costos a la Demandante.-………………………………................................................
Por cuanto la presente decisión se ha dictado y publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, debido al cúmulo de trabajo generado en las diferentes actuaciones cumplidas por el Despacho en cuanto a la evacuación de pruebas testifícales por comisiones diarias, inspecciones judiciales In y Extra Litis fuera del recinto del Tribunal, así como del estudio y análisis de las causas en estado de dictar Sentencia Definitiva, es por lo que en base al principio del Derecho a la Defensa y a la Igualdad de las partes en el Debido Proceso que impero en la sustanciación de este juicio, se acuerda y así se ordena notificar a las partes de esta Litis, con la advertencia que una vez que conste en autos la última notificación de los sujetos activos y pasivos, al día siguiente del Despacho comenzara a computarse el lapso para que interpongan los recursos de Ley.-…………………………….....................
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO-. Mérida 13 de Agosto del 2004.-………………………..............................

EL JUEZ PROVISORIO:

LUIS R. FLORES GARCÍA.-

LA SECRETARIA:

GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo la Una (1p.m)post. Meridien. así lo certifico.-
La Secrtria.


GDTP/LRFG/gds