REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° y 144º
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXP. Nº 6231
VISTOS.
LA NARRATIVA.-
Se inicia el presente juicio, con motivo de la demanda incoada por ENDER BENITEZ apoderado judicial de la parte actora ALIRIO JOSÉ SANDOVAL PAIVA Y NORA LOIDA NIEVES DE SANDOVAL contra JAIRO OJEDA MONTIEL todos plenamente identificados en autos, quien señala que su Patrocinado suscribió Contrato de Arrendamiento con el demandado sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Pedregosa Sur Residencia Say-Say, Bloque “A” piso 2, apartamento 21 del Municipio Libertador del Estado Mérida, afirma que dicha relación locaticia originalmente se pacto por un lapso de Un (1) Año a partir del primero de marzo del 1990 y hasta el veintiocho de febrero de 1991 tal como consta en la causal segunda del aludido contrato que acompaña en original marcado con la letra “C”. Que es el caso que el 15 de noviembre del 2001 se solicito por esta misma vía demanda de desalojo por resolución de contrato por tiempo indeterminado motivado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y donde fue notificado el demandado de autos de la necesidad de ocupar el inmueble RIOGEL ALIRIO SANDOVAL NIEVES cédula identidad 15,967.776, hijo legitimo de sus Mandantes donde como elemento de prueba acompaña original de la partida de nacimiento marcada con la letra “D” y donde por razones ajenas a la voluntad de su Patrocinado fue declarara la Perención de la Instancia.. Afirma que el interés de esta demanda radica en la necesidad de ocupar dicho inmueble el hijo antes identificado, quien estudia en la Universidad de Los Andes facultad de Medicina, Escuela de Nutrición según constancia expedida por esa casa de estudios y que anexa marcada con la letra “E”, quien se vio en la necesidad de alquilar un inmueble es esta ciudad ubicado en el Conjunto Residencial Los Samanes Torre “F” piso 3 apartamento 3-1 de esta ciudad donde cancela la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) desde el primero de septiembre de 1.999 contrato que acompaña marcado con la letra “F”, Concluye aseverando que el demandado esta suficientemente enterado de esta pretensión, razones por la que ocurre a esta autoridad para demandar como en efecto demanda a JAIRO OJEDA MONTIEL, identificado en autos, para que Desalojé totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto de esta litis de acuerdo a lo establecido en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pueda ser habitado por el hijo de la parte actora, señala ambos domiciliados procesales de acuerdo al artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, acompaña los recaudos señalados en su escrito libelar. Ahora bien, librada boleta de citación y entregada al Alguacil de acuerdo al 218 ejusden, éste informa en diligencia del 10 de junio del 2003 (F.16) que las gestiones encaminadas para la citación del sujeto pasivo resultaron infructuosas y por ello devuelve los recaudos respectivos, luego el representante del sujeto activo requiere (F.24) por diligencia se libren los carteles de citación como lo ordena el artículo 223 ibidem, una vez proveído sobre lo solicitado, se detecta que el sujeto pasivo motus propio en diligencia consignada el 8 de agosto del 2003 (F.28) se da por citado, todo lo cual con este acto el demandado queda por imperio del artículo 216 ejusdem Trabada la litis, se comprueba que el sujeto pasivo comparece nuevamente el 12 de agosto del mismo año y que corresponde al segundo día de despacho siguiente a su citación todo conforme lo establece el artículo 883 Ibidem, en concordancia con el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en esta fase del proceso consigna escrito donde propone o formula las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2,3y6 del articulo 346 ejusdem las que estima en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000.oo).Que aperturado el lapso de promoción y Evacuación de Pruebas las partes hacen uso del mismo, actos èstos que seran debidamente valorados, apreciados o no de acuerdo a lo estipulado en el artìculo 12,506 y509 Ibidem en la Motiva de este Fallo. Ello en base al principio de concentración procesal que conlleva este juicio especial previsto en el artículo 34 y 35 de la citada ley Inquilinaria. En consecuencia, y en base a lo antes explanado, debe este Juzgador cerciorarse si una vez citado legalmente éste compareció en el término legal supra indicado y en segundo lugar si cumplió con este novedoso y trascendental acto judicial, siendo necesario recalcar en este estadio procesal, transcribir lo siguiente como apero a lo antes comentado: “El Estamento Jurídico Legal que regulan los procedimientos especiales inquilinarios se encuentran especialmente tratados por el vigente Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y supletoriamente se han de aplicar las normas del vigente Cuerpo Normativo Procesal Adjetivo Civil en cuanto sean adaptables. Por consiguiente el principio de la legalidad consiste en que los Operadores de Justicia no tenemos más facultades sino exclusivamente las otorgadas por las leyes y en consecuencia sus actos únicamente son validos cuando estén subsumidos en dichas normas y se ejecutaran de acuerdo a lo indicado o prescrito por ellas..). De donde se colige de la rigurosa y detenida revisión practicada en las setenta y ocho (78) actas de este expediente principal y en aplicación de lo antes expuesto se verifica, que luego de la citación ocurrida el 8 de agosto del indicado año 2003, efectivamente queda comprobado de forma indubitable por decir lo menos, que el demandado compareció el 12 de agosto del precitado año 2003, y en el escrito consignado a los folios 34,35,36,37,y38, expuso: “…(sic) estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 35 de la (sic) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, adminiculado al artículo 883 del mismo Código, ,en la presente causa, pasa a oponer las siguientes CUESTIONES PREVIAS…y opone las contenidas en los literales 2,3y6 del artículo 346 ibidem, donde las estima en la suna de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000.oo)....”...............
Ahora bien, vista la diligencia del 8 de agosto del 2003 donde expresamente el sujeto pasivo expreso: “… (sic) me doy por citado para todos los efectos legales (sic) de esta demanda y pido se me entreguen por el ciudadano alguacil (sic) los recaudos de la compulsa…”, en consecuencia, de manera indefectible por decir lo mas, queda sujeto a dar cumplimiento a los actos del juicio en los términos y lapsos contenidos en los artículos 883 y 35 de las ya citados cuerpos normativos que regulan estos juicios inquilinarios, de donde se constata de manera evidente y sin ningún genero de dudas que cuando compareció el 12 de agosto del mismo año (20003) (F.18) y consigno escrito que riela a los folios del 34al38 ambos inclusive, que solo hace alusión a la proposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2,3y6 del artículo 346 ejusdem, obviando de manera expresa contestar al fondo de la demanda como lo ordena el artículo 35 de la ya citada Ley Inquilinaria, convalidando esa omisión procesal imputada cuando el 20 de agosto del 2003 (F.xx) consigna escrito contentivo de la contestación al fondo de la misma que por supuesto serà valorada o no en la Motiva de este fallo. En consecuencia del detenido y atento análisis de lo comprobado, se denota que el sujeto pasivo, se acogió motus propio al vetusto procedimiento del juicio breve contemplado en los artículos 884 y 885 de la citada Ley Adjetiva Civil, no encausando dichos actos del proceso como lo imponen los nuevos parámetros que ordena la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 35, que por ser Ley Especial Social y de estricto Orden Público no debe ser subvertido el orden procesal establecido y por tanto desaplica lo pautado en los preinsertos artículos del Código Procesal Adjetivo Civil (884-885). Omisión procesal ésta que ineluctablemente por decir lo más, hace recaer en su contra estar presuntamente incurso en la sanción legal de Confesión Ficta prevista en el artículo 362 y 887 ibid. Vencido el término del emplazamiento, ope-legis se aperturo el lapso de promoción y evacuación de pruebas, correspondiendo en la Motiva del fallo su pronunciamiento sobre el fondo de la definitiva. ASÍ SE RESUELVE.-………………............................
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia en los términos antes explanados, se deja constancia expresa que la presente demanda se admitió por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere, que para su admisión se tomo en cuenta lo previsto en los artículos 26, 49, 253 y 335 de nuestra Carta Magna, como los artículos 11, 12, 340, 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil y lo pautado en el artículo 33,34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De lo expuesto se comprueba que de las setenta y ocho (78) actas que conforman el expediente principal quedo evidenciado que aún cuando fueron librados los carteles de citación previstos en el artículo 223 ejusdem el sujeto pasivo se dio motus propio citado en diligencia del ocho (8) de agosto del 2003 (F-28 de acuerdo a los parámetros del artículo 216 ejusdem, posteriormente se comprueba de autos que compareció personalmente al Despacho el 12 de agosto del 2003 (F.33) que correspondía al segundo día de despacho siguiente a su citación y por ser abogado en ejercicio consigno escrito donde opone las cuestiones previas de los ordinales 2,3y6 del artículo 346 ejusdem. Ahora bien, este Juzgador del minucioso y detallado análisis practicado al escrito consignado el 12 de marzo del 2003, detecta que el sujeto pasivo presenta una exposición extensa a su criterio de la procedencia de las aludidas cuestiones previas y las estima en Setenta Millones de Bolívares (Bs.70.000.000.oo). Al respecto este Juzgador obtiene del examen practicado al aludido escrito que el Sujeto Pasivo se limito a la formulación de las indicadas cuestiones, que indudablemente puede ser opuestas por el demandado para la depuración del proceso, evitar vicios u omisiones que puedan enturbiar un eficaz derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, pero no tuvo en cuenta el demandado antes identificado, que este Juicio Breve, conlleva una mutación procesal totalmente diferente al procedimiento instaurado antes de la vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el sujeto pasivo efectivamente le asistía el derecho que antes de dar contestación al fondo de la demanda formulaba las cuestiones previas que estimare pertinentes y después que el Juez se pronunciara sobrevenía, acaecía entonces la contestación al fondo de la demanda como lo apuntaban los artículos. 884 y 885 de la preindicada Ley Adjetiva Procesal Civil. .Situación procesal ésta que fue modificada sustancialmente con la entrada en vigencia de la novísima Ley Inquilinaria publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, cuando impuso, exigió y ordeno con carácter restrictivo y no enunciativo para que el demandado de acuerdo al contenido del artículo 35 ejecutará dicho acto al establecer: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía” (Negrillas y Destacado del Tribunal): Significa y se extrae del comentado artículo, que el sujeto pasivo debe en ese solo y único acto dar cumplimiento a lo dispuesto en la precitada norma inquilinaria y al no hacerlo en esa oportunidad causa de manera inexorable la preclusión de ese importante obligación procesal y en consecuencia se debe tener como no contestada la demanda y por consiguiente genera y engendra en contra del demandado el que se le impute la sanción legal preceptuada en el artículo 362 en consonancia con el artículo 362 ejusdem, como es la Confesión Ficta. ASÍ SE RESUELVE. Ahora bien, no obstante esa imputación en contra del sujeto pasivo de estar incurso en la presunción de la Confesión Ficta aludida, el Legislador Patrio, invocando el legitimo derecho a la defensa en el debido proceso previstos tanto en el artículo 49.1 del texto Fundamental en consonancia con el artículo 362 ibidem permiten al declarado confeso, que puede en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, aportar material probatorio fehaciente para que desvirtué o haga extinguir las pretensiones del actor y para ello debe aportar solo pruebas nuevas que: 1) lleven a la convicción del Juzgador haber dado contestación al fondo de la demanda como lo imponen los artículos 35 y 883 de los ya citados cuerpos normativos que regulan la materia inquilinaria. 2) Demostrar haber cumplido con el actor en la pretensión reclamada en el escrito libelar y 3) que la acción propuesta es contraria al derecho, al orden público o a las buenas costumbres, en consecuencia de concurrir las premisas antes enunciadas, por supuesto es deber del Juez declarar la Improcedencia de la Confesión Ficta imputada. Ahora bien, del estudio y análisis del material probatorio aportado por el sujeto pasivo el 03 de septiembre del 2003 (F.64) y al verificar el Despacho si esta consignación fue consignado dentro del lapso legal comprueba, que dicho lapso quedo aperturado a partir del día siguiente al vencimiento del término del emplazamiento como fueron los días de despacho transcurridos entre el 13,14,15,18,19,20,21,22,22,25 y 26 de agosto del 2003 como se evidencia del Libro Diario del Tribunal por ser el Calendario Oficial del mismo, queda comprobado que dicho material probatorio fue consignado fuera del lapso legal previsto en el artículo 889 ibidem y en consecuencia se declare dicho material Extemporáneo a los efectos legales pertinentes. ASÍ SE RESUELVE. En consecuencia se evidencia que el sujeto pasivo aún cuando efectivamente demostró haber comparecido en el término legal requerido por el artículo 883 ibidem, también es cierto que no dio cumplimiento al acto procesal validamente estipulado en el invocado artículo 35,como era en el caso de marras dar contestación al fondo de la demanda y conjuntamente oponer las cuestiones previas que estimare pertinente, 2) Que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas no aporto material suficiente para desvirtuar lo pretendido por el actor y 3) Que demuestre que la acción intentada es contraria al Orden Público o a las Buenas Costumbres. Por consiguiente la no concurrencia de los presupuestos procésales para desvirtuar la procedencia de la Confesión Ficta hacen que indefectiblemente y en fundamento a esa evidentes omisiones procésales endilgadas al demandado se declare en la Dispositiva del fallo con carácter Erga Onnes y por imperio legal de los artículos 35, 362 y 883 la Confesión Ficta imputada y simultáneamente Con Lugar la demanda en contra de JAIRO OJEDA MONTIEL identificado en autos y en cuanto a las pruebas aportadas por el sujeto activo de esta contención las mismas también fueron consignadas fuera del lapso legal antes indicado y por consiguiente se declaran Extemporáneas.. ASÍ SE DECLARA.-........................................................................................
DE LA DISPOSITIVA.
En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado. En nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: 1) CON LUGAR, la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado JAIRO OJEDA MONTIEL, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 3.370.296 y hábil. 2) CON LUGAR LA DEMANDA EN SU CONTRA. 3) SE ORDENA EL DESALOJO DE PERSONAS Y DE BIENES DEL APARTAMENTO CONSTITUIDO POR EL INMUEBLE UBICADO EN LAS RESIDENCIAS SAY-SAY BLOQUE“A”, PISO 2 APARTAMENTO 21 PEDREGOSA SUR DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA EN EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES CONTADOS A PARTTIR DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE HAGA AL DEMANDADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. 4) SE CONDENA EN COSTAS Y COSTOS A LA PARTE DEMANDADA POR RESULTAR TOTALMENTE VENCIDA EN ESTA CAUSA.-…………………………………................................
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 de la Ley Adjetiva Civil, generado por las múltiples y variadas actuaciones que se cumplen en las horas del Despacho como son: actuaciones en los Juicios Orales de Transito, evacuaciones de testigos encausas propias del Tribunal, Comisiones de Despacho de Pruebas provenientes de otras instancias, que requieren la presencia del Juez, los constantes traslados del Tribunal para la practica de Inspecciones Judiciales Entregas Materiales Extra e In Liten en la Competencia Territorial asignada, en un promedio de dos (2) por semana, sentencias interlocutorias y definitivas que debe pronunciar el Despacho en los términos previstos en el Juicio Breve u ordinario, la complejidad en alguna de esas causas que ameritan un detenido y minucioso análisis, como la atención personal a los diferentes asuntos requeridos por los Justiciables, de acuerdo al artículo 26 y 51 de nuestra Carta Magna generan indubitablemente retardos involuntarios para dictar los fallos dentro de los lapsos de Ley, no obstante se hace lo posible por cumplir con este mandato legal, razones suficientes y en aras de brindar el legitimo derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso se acuerda Notificar a las partes, en el expreso entendido que una vez conste en autos haberse cumplido con esta orden, al día de despacho siguiente comienzan el lapso para que se interpongan los recursos de ley que estimen pertinentes.-…....................................................................................................
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL ORIGINAL A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADA. SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL DESPACHO DE ESTE JUZGADO. Mérida, 4 de Agosto del 2004.-……….........................................................................
EL JUEZ PROVISORIO:
LUIS R. FLORES GARCÍA.
LA SECRETARIA TITULAR:
GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 de nuestra ley adjetiva civil, previas las formalidades de Ley siendo las Once (11) antes meridien así lo certifico.-
La Scrtria
GDTP/LRFG/gds.-
|