REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco de Agosto de dos mil cuatro.

194º y 145º
Expediente 6400
El Despacho luego del estudio, riguroso, minucioso y detenido de la diligencia suscrita por la abogada ROSA ELVIRA MAIGUA, en fecha dieciséis (16) de Julio del año en curso, en su condición de parte actora, la cual obra al folio cuarenta del presente expediente, solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en la presente causa, arroja como resultado que obra al folio cuatro (4), una LETRA DE CAMBIO original base y fundamento de la demanda, lo que hace presumir a criterio del Despacho y salvo prueba en contrario la presencia de las presunciones del Periculum in mora y del Fumus bonis iuris reclamados por el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para el decreto de la cautelar solicitada, en consecuencia, este Juzgado concluye como punto previo a la definitiva y sin que ello sea vinculante con el mérito del fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, Decreta: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble consistente en: Un apartamento señalado con el Nro. M-6-1, ubicado en la planta tipo 6, Edificio M, del Conjunto Residencial Parque Las América, construido sobre la parcela A-B, Urbanización Parque Albarregas, en Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas constan en el documento de propiedad del Inmueble. Dicho Inmueble pertenece a los demandados, según consta en documento que se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Estado Mérida, en fecha 26 de Agosto de 1986, bajo el Nro. 41 del Protocolo Primero, Tomo 16º, tercer trimestre del referido año. Ofíciese al registro respectivo, participándole la medida decretada.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA.

LA SECRETARIA :

ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ
En la misma fecha se ofició bajo el Nro. 2710-533
La secretaria