REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco de Agosto de dos mil cuatro.
194º y 145º
Expediente 6590
El Despacho luego del estudio, riguroso, minucioso y detenido de la diligencia suscrita por el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, en fecha TRES DE Agosto del corriente año, en su condición de apoderado de la parte actora, la cual obra al folio veinticuatro (24) del presente expediente, solicita se decrete medida de secuestro en la presente causa, arroja como resultado que obra a los autos al folio nueve (09) el contrato de arrendamiento original base y fundamento de la demanda, lo que hace presumir a criterio del Despacho y salvo prueba en contrario la presencia de las presunciones del Periculum in mora y del Fumus bonis iuris reclamados por el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para el decreto de la cautelar solicitada, en consecuencia, este Juzgado concluye como punto previo a la definitiva y sin que ello sea vinculante con el mérito del fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 599 Ordinal 7mo. de la Ley Adjetiva Civil, Decreta: MEDIDA DE SECUESTRO sobre un Inmueble consistente en un Apartamento, ubicado en la Pedregosa Sur, Conjunto Residencial La Floresta, Torre I, distinguido con el Nro. 1-2, Municipio Libertador del Estado Mérida. Fórmese simultáneamente cuaderno de medidas y remítase con oficio a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de esta ciudad de Mérida, a quien pueda corresponder previa distribución a los fines de que sea practicada la presente comisión de la cautelar decretada, haciéndole saber al Juzgado Ejecutor, que si para el momento de la Ejecuciòn de dicha cautelar, la parte demandada exhibe a este Tribunal recibos originales o copias debidamente certificadas por alguno de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que demuestren fehacientemente el pago de los cánones vencidos y por los cuales ha (n) sido demandado (a)s, deberá suspender la práctica de dicha medida y remitir a la brevedad posible al comitente el cuaderno de medidas junto con las resultas que dieron motivo a la suspensión, todo en fundamento a los Artículos 26, 49 y 02 de la vigente Carta Magna.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió al Juzgado Ejecutor (distribuidor) anexo a oficio Nº 2710-532



SCRIA,
DEP