LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
195º y 144º
EXP. 5198

PARTE NARRATIVA
La demanda ingresó al hoy extinto JUZGADO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA el 18 de Enero de 1999, interpuesta por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON , venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad . 4.490.740, Inpreabogado . 38.014 y hábil, contra el Ciudadano ROSARIO RANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 6.179.835, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA quien expuso: “Que es Endosataria en Procuración de (01) título Valor, comprendido en una Letra de Cambio, librada en esta ciudad de Mérida en fecha Dieciséis (09) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00), con fecha de vencimiento fijo el 09 de noviembre de 1998, a la orden de CENTRO ELECTRICO DE MERIDA Y cuyo librado aceptante es LA Ciudadana ROSARIO RANGEL ARAQUE, que ante lo infructuoso de las gestiones encaminadas para obtener el pago y de acuerdo al artículo 646 procede a demandar como en efecto lo hace a la Ciudadana ROSARIO RANGEL ARAQUE, ya identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagar los conceptos dinerarios reclamados en la demanda, concluye señalando el domicilio procesal de ambas partes”. El 04 de Febrero de 1999, fue admitida cuanto ha Lugar en Derecho, por ser ese Tribunal Competente por Razón del Territorio y la Cuantía. Se ordenó la Intimación del demandado ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a pagar o formular oposición al decreto intimatorio en horas de despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación, como lo imponen los artículos 640 y 651 ibidem, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100CENTIMOS (Bs. 650.000,oo), suma ésta que comprende la cantidad nominal demandada más la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 164.125,oo), como costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Se libraron los recaudos de Intimación el 04 de Febrero de 1999 (F.4), se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes Muebles propiedad del demandado, se apertura el respectivo cuaderno de embargo y el 11 de marzo del mismo año fue ejecutada por el ya hoy extinto JUZGADO QUINTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.. El l5 de Junio de l.999, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho expediente, para determinar el estado en que se encontraba la causa, el 03 de Agosto de 1.999, SE DECLINO LA COMPETENCIA a este Tribunal debido a la desaparición de éstos Juzgados y el l3 de Agosto de 1.999, se le dio entrada en este Tribunal, declarándose competente para seguir conociendo de la causa el 28 de Septiembre de 1.999 y se avoco al conocimiento de la misma la entonces Juez Provisoria CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, posteriormente el 31 de Mayo del 2000 fue dictado avocamiento para conocer el también Juez Provisorio ORESTE D´ ANGELO y finalmente para el 14 de febrero del 2001 al asumir las funciones como Juez Provisorio del Despacho se libro el respectivo avocamiento y siendo la oportunidad para decidir en la Motiva de este fallo serán valorados, apreciados o no de acuerdo al criterio de este Juzgador los actos cumplidos de acuerdo a la normativa legal pertinente. ASI SE RESUELVE.-................................................................................

PARTE MOTIVA
Visto que la demanda fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto a Derecho se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, comprobándose que luego a su admisión fue decretada medida preventiva de embargo y ejecutada por el hoy desaparecido Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquìna de esta Circunscripción Judicial . Verificado igualmente que la parte actora no desplegó ninguna conducta procesal para impulsar la Intimación del Demandado tal y como consta de las trece (13) actas que integran el expediente principal como las cuatro (04) del cuaderno de Medidas, evidenciándose sin ningún genero de dudas que la última actuación del sujeto pasivo ocurrió el 11 de Marzo de 1999 (fs. 2y3), sin que posteriormente conste otras intervenciones para impulsar el proceso lo que es demostración fehaciente de un decaimiento e interés en la acción propuesta como de las resultas del mismo. Si bien es cierto, que desde la fecha de la última actuación 11 de Marzo de 1999, hasta la presente fecha de la publicación de esta sentencia han transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, más del tiempo previsto en el encabezamiento del dispositivo Técnico Legal 267 ejusdem. En consecuencia, en el caso de marras vista la indubitable por decir lo más de la falta de impulso procesal en la presente causa infiere quien aquí decide que las acusadas omisiones generan que en la dispositiva de este fallo irremediablemente se declara la Perención de la Instancia desde el último acto realizado en el presente expediente (11-03-1999) y es oportuno para este caso transcribir extracto de la sentencia emitida el 27 de Febrero de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictaminó “una vez consumada y declarada la perención produce sus efectos desde que esta se operó, por tanto, los hechos jurídicos en el tiempo sin impulso procesal como sus efectos produce la extinción del proceso, vale decir, produce el efecto de extinguir el proceso a partir que esta se engendró y no desde que es declarada por el Juez. Así mismo, este pronunciamiento solo reconoce un hecho jurídico ya consumado y los efectos que produce en consecuencia de las evidenciadas apuntadas es impretermitible declarar la Perención de la Instancia tal y como se hará de manera expresa en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil”. Por consiguiente en la dispositiva del presente fallo es imperativo declarar la Perención de la Instancia operada el 11 de Marzo de 1999 en base al dispositivo legal preinserto en consonancia al contenido de la sentencia transcrita de la cual se adhiere este despacho en cuanto a que han precluido para el actor lo dispuesto en el artículo 271 ibidem. Se revoca definitivamente la medida preventiva de embargo decretada en su oportunidad legal y se ordena la entrega de los bienes embargados a sus legítimos propietarios. Y ASI SE DECLARA.-……………………………………………………..
PARTE DISPOSITIVA
En aplicación a las consideraciones antes expuestas y en mérito al valor jurídico de los mismos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa a partir del 11 de Marzo de 1999.-……………………………….
cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 515 de la Ley Adjetiva Civil dado las múltiples y variadas actuaciones que se atienden en las horas de despacho y asentadas en el Libro Diario del Tribunal por ser éste el calendario oficial del mismo como pueden ser las novísimas actuaciones en el juicio oral de tránsito, evacuaciones de testigos como Juez natural, las comisiones de despacho de pruebas de Tribunales de alzada, requiriéndose la presencia del Juez, las constantes solicitudes de Inspecciones Judiciales, entregas materiales extra e In Liten y actuaciones en juicio de deslinde en los Municipios propios de la competencia Territorial del Tribunal en un promedio de dos por semana, además del análisis detenido y riguroso de las distintas causas que se ventilan para emitir sentencias interlocutorias y definitivas en las que se debe pronunciar el despacho en el termino previsto en el juicio breve o en el ordinario y en algunos casos la complejidad de las mismas que requieren de mayor tiempo su estudio con el animus de producirlas lo mas ajustado a derecho, amen de los diferentes asuntos requeridos por los justiciables, generan indubitablemente retardos involuntarios para dictar los fallos dentro de los lapsos de Ley. Es por lo que en aras de mantener el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso, hoy consagrado en los artículos 26 y 49.2.3. de nuestra Carta Magna en consonancia con el 233 y 251 de la precitada Ley Adjetiva Civil. Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos de haberse cumplido con esta formalidad al día de despacho siguiente comienza a transcurrir los recursos de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva…………………………………………………………………………………
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA………………….
DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO. AÑOS. 194º Y 145º.

EL JUEZ



ABG. LUIS RAMON FLORES


LA SECRETARIA:


ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada de la misma.

LA SECRETARIA