REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° y 144º
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXP. Nº 6525
MOTIVO.
DESALOJO.
FECHA DE ENTRADA. 25 DE FEBRERO DEL 2004
VISTOS.
LA NARRATIVA.-
Se inicia esta causa por demanda interpuesta por el profesional del derecho VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ apoderado
de MARIA DEL CARMEN LEON SOTO contra ANA JULIA LEÓN SOTO plenamente identificados en autos, de la síntesis al escrito libelar sobresale: “El actor asevera que su Patrocinada tiene pactado contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad que describe en sus linderos y medidas, ubicado en la Calle Principal Dávila del Barrio Campo de Oro, hoy Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, asevera que el Sub-Arrendamiento del mismo a terceras personas era previo consentimiento por escrito otorgado por “La Arrendadora”, afirma como centro del debate que “La Arrendataria” sub-arrendo a tercera persona la planta alta del inmueble, arguye que gestiono amistosamente y ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador de esta Entidad Federal la entrega del inmueble pero resultaron infructuosas, motivo por el cual acude a esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a ANA JULIA LEÓN SOTO en fundamento en la letra “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599 ordinal 7mo del Código Adjetivo Civil para que Desaloje el inmueble ubicado en la calle principal Dávila del Barrio Campo de Oro N° 0-96 del Municipio Libertador de esta Entidad Federal, concluye solicitando se decrete el Desalojo.-....................
Librada la correspondiente boleta de Citación, la sujeta pasiva se da por citada bajo representación judicial según diligencia del 03 de Marzo del año en curso (F.11), posteriormente el 05 del mismo mes y año (F.35) comparece personalmente asistida por el profesional del derecho JOSÉ IVAN SÁNCHEZ QUINTERO cédula identidad 8.028.000, inpreabogado 84.519 y hábil, quien consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y acumulativamente propone la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8vo) del artículo 346 del Código Adjetivo Procesal Civil, para ser resuelta como punto previo a la definitiva a tenor de lo impuesto por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la vez arguye como defensa de fondo a todo evento que rechaza y contradice los hechos como el derecho en cuanto a que haya recibido el inmueble objeto del litigio mediante un contrato de arrendamiento verbal con la demandante MARIA DEL CARMEN LEÓN SOTO, ser falso que haya sub-arrendado a terceras personas la segunda planta del inmueble, toda vez que esa parte fue construida por su hermano JOSÉ ALIRIO LEÓN SOTO, cédula identidad 3.028.238 y hábil. Asevera ser inveraz lo imputado en su contra, que no esta determinado el aludido contrato verbal de arrendamiento y no señala la fecha o el año en que se pacto, que no tiene por que llegar a ningún acuerdo ya que es poseedora del inmueble por más de veinticinco (25) años se soporta en la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara en contra de la demandante y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial expediente N° 7703, solicita se suspenda la presente causa pues jamás ha celebrado contrato de arrendamiento con la mencionada ciudadana, concluye solicitando se declare Con Lugar la Cuestión Previa opuesta. Vencido el término del emplazamiento ope-legis se aperturo el lapso de promoción y evacuación de pruebas, donde ambas partes hicieron uso del mismo. Estos son los términos en los cuales ha quedado Trabada la presente litis, corresponde en la Motiva de este fallo la valoración apreciación de los actos cumplidos siempre y cuando se adapten a las normas previstas para este juicio. ASÍ SE RESUELVE.-……………………………………….
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la Controversia Judicial en los términos expuestos, fue admitida de acuerdo a los artículos 1y 881 siguientes de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con los artículos 33,34y35 de la ya citada Normativa Inquilinaria y por las disposiciones relativas al Arrendamiento de cosas previstos en los artículos 1.579 y siguientes del también vigente Código Sustantivo Civil. En consecuencia este Juzgador antes de emitir opinión al fondo deja expresa constancia de lo siguiente: Como centro y quid del debate contencioso planteado por las sujetas activas y pasivas que se reproducen In-Verbis, debe el Despacho en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 35 ibid dilucidar en esta contienda civil, como punto previo a la definitiva la cuestión previa opuesta en fundamento del ordinal 8vo del artículo 346 ibidem, y por mandato expreso del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si es o no procedente la “Existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, al respecto es necesario transcribir parte del comentario aledaño al preindicado ordinal contemplado en el Código de Procedimiento Civil y sostenido por el autor del mismo Emilio Calvo Baca y otros, cuando resaltan que: “En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas”. Del mismo modo el autor Manzini sostiene que:” La prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…”. (pag. 366) Por consiguiente para la decisión definitiva debe analizarse detallada y rigurosamente cual fue el comportamiento o conducta procesal asumida por el Demandante dentro y una vez opuesta la preinserta cuestión previa, ya que de esa atención desplegada por el actor o su representante judicial el Despacho proveerá su declaratoria con o sin Lugar, con la correspondiente condenatoria en costas tal como lo ordena el artículo 274 ibidem. Ahora bien, bajo este postulado procesal, se hace necesario advertir al respecto lo estipulado en el artículo 351 ejusdem, cuando señala: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°,8°…… del artículo 346 ibidem, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.(Negrillas y destacado del Tribunal). De donde se observa que una vez opuesta la preinserta cuestión previa dentro del término legal que exige el artículo 35 ejusdem y luego del vencimiento del término del emplazamiento acaecido el 5 de marzo del año en curso, se apertura ope-legis el lapso para que la parte actora expusiera sus alegatos en cuanto a convenir expresa o tácitamente o contradecirla, para ello es importante indicar cual es el objetivo de las cuestiones previas y así en sentencia N° 00412 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini del 29 de abril del 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio Jacaranda, C:A, contra Seguros Arauco, C.A, sostuvo: “... El objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que estipula el ordinal 1ro del artículo 49 de nuestra Carta fundamental…”.-…
Ahora bien, del esmero a lo antes expuesto observa este Juzgador detecta que la parte demandante dentro de los lapsos exigidos por el reseñado artículo 351 ibidem no desplegó ninguna actividad procesal tendiente a manifestar lo que a su criterio estimare pertinente en cual de los presupuestos insitos al indicado artículo se subsumía su conducta procesal, en consecuencia a criterio del despacho al no haber desarrollado ninguna de las conductas aptas y propias de esta incidencia en cuanto a convenir en ella o contradecirla en los términos supra indicados, infiera que dado el silencio legal expreso contra el pronunciamiento a que estaba obligado procesalmente son motivos suficientes para que quien aquí decide y con los elementos de autos decida en la forma siguiente: “Efectivamente quedo comprobado de manera fehaciente que la parte demandada cuando compareció asistida de abogado el 5 de marzo del año que discurre (F.18) que correspondió al segundo día del despacho siguiente a su citación y siendo ésta la oportunidad legal para que tuviese lugar el acto de la contestación al fondo de la demanda interpuso simultáneamente la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 ibidem, como es: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Al respecto y una vez anunciado vistos para decidir el fondo de la causa, debe este Juzgador por mandato legal de estricto orden público contenido en el artículo 35 de la precitada Ley Inquilinaria exponer su pronunciamiento previo a la definitiva sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta y lo hace señalando, que luego de su interposición acumulada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, como se apunto anteriormente y a criterio del mismo sostiene que la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo fue opuesta dentro del lapso legal preestablecido en el artículo 35 ejusdem. ASÍ SE RESUELVE.-……………………….
Al mismo tiempo comprueba que de las actas devenidas a la interposición de la anunciada cuestión el 5 de marzo del año que discurre (F.18) la representación de la Sujeta Pasiva, observa palmariamente este juzgador, que una vez vencido el término del emplazamiento el 5 de marzo del indicado año y dentro de los cinco (5) días hábiles, no desplegó ninguna actividad procesal tendientes a manifestar su posición en cuanto si conviene Tácita o Expresamente, o Contradecir la cuestión previa opuesta como lo exige el artículo 351 ejusdem, en consecuencia y a criterio del Despacho y por aplicación del artículo 354 ejusdem se declara Con Lugar la cuestión previa del ordinal 8vo del precitado cuerpo Normativo Procesal Civil, en el expreso entendido que la causa seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumpla o se resuelva la cuestión que deba influir en la decisión definitiva del juicio, como es la demanda que por Prescripción Adquisitiva se sustancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente N° 7703 y que origino la interposición de la cuestión previa decidida. ASÍ SE RESUELVE.-…............................................………………………
DE LA DISPOSITIVA.
En merito y en consideración a los alegatos de hecho y de derecho antes explanados en la Motiva de esta causa, es por lo que este Juzgado ya identificado, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela. Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: Primero. Como punto previo a la definitiva CON LUGAR LA Cuestión Previa opuesta y contenida en el ordinal octavo (8vo) como es la Prejudicialidad Judicial. Segundo. Se Ordena Suspender la presente causa al estado de dictar la Sentencia Definitiva hasta tanto haya pronunciamiento del juicio de Prescripción Adquisitiva que cursa en el expediente 7703 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y en tal sentido se ordena oficial al Juzgado Segundo e Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta misma Circunscripción Judicial para solicitarle que una vez haya pronunciamiento en el expediente N° 7703 tenga a bien informar a este Juzgado sobre las resultas del mismo, para proceder a decidir lo pertinente en esta causa. Tercero. Se Condena en costas al demandante por resultar vencido en esta incidencia una vez firme la misma.-……………………………….
Por cuanto la presente interlocutoria se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, generado por las múltiples y variadas actuaciones que se cumplen en las horas del Despacho como son: actuaciones en los Juicios Orales de Transito, evacuaciones de testigos encausas propias del Tribunal, Comisiones de Despacho de Pruebas provenientes de otras instancias, que requieren la presencia del Juez, los constantes traslados del Tribunal para la practica de Inspecciones Judiciales Entregas Materiales Extra e In Liten en la Competencia Territorial asignada, en un promedio de dos (2) por semana, sentencias interlocutorias y definitivas que debe pronunciar el Despacho en los términos previstos en el Juicio Breve u ordinario, la complejidad en alguna de esas causas que ameritan un detenido y minucioso análisis, como la atención personal a los diferentes asuntos requeridos por los Justiciables, de acuerdo al artículo 26 y 51 de nuestra Carta Magna generan indubitablemente retardos involuntarios para dictar los fallos dentro de los lapsos de Ley, no obstante se hace lo posible por cumplir con este mandato legal, razones suficientes y en aras de brindar el legitimo derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso se acuerda Notificar a las partes, en el expreso entendido que una vez conste en autos haberse cumplido con esta orden, al día de despacho siguiente comienzan el lapso para que se interpongan los recursos de ley que estimen pertinentes.-…......................................................................
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE ORIFGINAL EN EL EXPEDIENTE Y EXPIDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL DESPACHO…………………
DADA. FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, de Agosto del 2004.-…………………………………………………………………

EL JUEZ PROVISORIO:

LUIS R. FLORES GARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR:

GLEDYS DÍAZ SANCHEZ.-

En la misma fecha y hora se público la presente decisión, previas las formalidades de Ley.
Así lo certifico.-

GDTP/LRFG. gds