REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve de agosto de dos mil cuatro.

194º y 145º

Expediente Nro. 6556

El Despacho luego del estudio, riguroso, minucioso y detenido de la diligencia suscrita por el abogado DANIEL SANCHEZ, en fecha dos de Agosto del corriente año, en su condición de apoderado de la parte actora, la cual obra al folio cuarenta y uno del presente expediente, solicita se decrete MEDIDA DE SECUESTRO en la presente causa, arroja como resultado que obra a los autos el contrato de arrendamiento original base y fundamento de la demanda, al folio cuatro (04), hacen presumir a criterio del Despacho y salvo prueba en contrario la presencia de las presunciones del Periculum in mora y del Fumus bonis iuris reclamados por el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para el decreto de la cautelar solicitada, en consecuencia, este Juzgado concluye como punto previo a la definitiva y sin que ello sea vinculante con el mérito del fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 599 Ordinal 7mo. de la Ley Adjetiva Civil, Decreta: MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble consistente en: un apartamento ubicado en el Edificio 02, bloque 03, de la urbanización el Pilar de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, distinguido con el Nro. 00-01. Fórmese simultáneamente cuaderno de medidas y remítase con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ubicado en la ciudad de Ejido de esta ciudad de Mérida, quien queda comisionado a los fines de que practique la cautelar decretada, haciéndole saber al Juzgado Ejecutor, que si para el momento de la Ejecuciòn de dicha cautelar, la parte demandada exhibe a este Tribunal recibos originales o copias debidamente certificadas por alguno de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que demuestren fehacientemente el pago de los cánones vencidos y por los cuales ha (n) sido demandado (a)s, deberá suspender la práctica de dicha medida y remitir a la brevedad posible al comitente el cuaderno de medidas junto con las resultas que dieron motivo a la suspensión, todo en fundamento a los Artículos 26, 49 y 02 de la vigente Carta Magna.

EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA.

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió al Juzgado Ejecutor (distribuidor) anexo a oficio Nº 2710-540.

LA SRIA,
Im.