REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MALDONADO LUIS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.994.838, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.933 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ROSAL CARLOS, ROSAL JESUS, ROSAL ANA, ROSAL MIGUEL, ROSAL JOSE, ROSAL DANIEL Y ROSAL VILORIA MARISOL, representada por MARIA RAMONA VILORIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 8.037.662, 8.043.851, 10.714.132, 11.464327, 12.777.613 y 15.755.487, 14.106.163 y 2.624.304, en su orden y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ALBERTINI, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.533.210, inscrito en Inpreabogado 41.307 y civilmente hábil.

CAPITULO II

Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda, por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el Abogado Maldonado Luis Enrique, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.838, Inpreabogado N° 50933, contra Carlos Alberto Rosal Fonseca, Jesús Rosal Fonseca, Ana Rosa Rosal Fonseca, Miguel Ángel Rosal Fonseca, José Rosal Fonseca, Daniel Javier Rosal Fonseca, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.037.662, 8.043.851, 10.714.132, 11.464327, 12.777.613 y 15.755.487, respectivamente en su condición de Únicos y Universales Herederos del Ciudadano Jesús Rosal Viñas. Y en el caso de Heredera Marisol Rosal Viloria, quien es menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.106.163, demanda a la Ciudadana María Viloria Hernández, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.624.304, representante legal de la referida menor.
Dicha demanda fue admitida por el otrora Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de Diciembre de 1996, emplazándose a los demandados para que comparezcan dentro de los diez días hábiles siguientes al último intimado, para que paguen o hagan oposición al decreto intimatorio. Folio 22. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual se ofició al Registro Subalterno bajo el N° 777.
A los folios 27 y 28, los recaudos de intimación de la Ciudadana Ana Rosa Rosal Fonseca, a quien no logró intimar el Alguacil, según constancia que corre en autos de fecha 29 de Enero de 1997.
A los folios 29, 30, 31 y 32, obran los recaudos de intimación del Ciudadano José Rosal Fonseca, a quien se intimó el día 28 de Enero de 1997, negándose a firmar el recibo correspondiente, según constancia que dejó el Alguacil del Tribunal.
A los folios 33, 34, 35 y 36, obran los recaudos de intimación de Daniel Javier Rosal Fonseca, a quien le fue imposible localizar según constancia que dejó el Alguacil en fecha 12 de Febrero de 1997.
A los folios 37, 38, 39 y 40, obran los recaudos de intimación del Ciudadano Jesús Rosal Fonseca, a quien le fue imposible localizar según constancia que dejó el Alguacil en fecha 12 de Febrero de 1997.
A los folios 41, 42, 43 y 44, corren agregados los recaudos de intimación del Ciudadano Miguel Ángel Rosal Fonseca, quien fue intimado el día 12 de Febrero de 1997, negándose sin embargo a firmar el recibo correspondiente.
A los folios 45, 46, 47 y 48, obran los recaudos de intimación de la Ciudadana Viloria Hernández María Ramona, representante legal de la menor Marisol Rosal, a quien fue imposible localizar por lo que no se intimó, según constancia que dejó el alguacil de fecha 24 de Febrero de 1997.
A los folios 49, 50, 51 y 52, obran los recaudos de intimación del Ciudadano Carlos Alberto Rosal Fonseca, a quien fue imposible localizar para intimar, según constancia que dejó el Alguacil de fecha 24 de Febrero de 1997.
Al folio 53, obra la diligencia del Abogado Luis Enrique Maldonado, solicitando que por cuanto los demandados José y Miguel Ángel Rosal Fonseca, se negaron a firmar el recibo de intimación sean notificados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por la Secretaria del Tribunal. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
Al folio 57, obra agregada la boleta de Notificación del Ciudadano José Rosal Fonseca, a quien se le entregó dicha notificación, el día 08 de Mayo de 1997.
Al folio 58, corre agregada la boleta de notificación del Ciudadano Miguel Ángel Rosal, a quien se le entregó dicha notificación el día 08 de Mayo de 1997.
Al folio 59, obra diligencia de fecha 13 de Mayo de 1997, suscrita por el Abogado Luis Enrique Maldonado, solicitando la citación por medio de carteles de los Ciudadanos Carlos Alberto, Jesús, Ana Rosa, Daniel Javier Rosal Fonseca y la menor Marisol Rosal Viloria, representada por la Ciudadana María Ramona Viloria, y al vuelto del 59 obra el auto del Tribunal donde acuerda la citación por Carteles y libra los Carteles respectivos.
Al folio 64, corre la diligencia de fecha 30 de Junio de 1997, suscrita por el Abogado Luis Enrique Maldonado, donde consigna el Diario El Vigilante, donde aparece publicado el Cartel de Citación de los demandados. Al vuelto del folio, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado uno de los carteles en el domicilio de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 65, obra la diligencia de fecha 07 de Julio de 1997, suscrita por el Abogado Luis Enrique Maldonado, consignando el Diario El Vigilante, donde aparece publicado el segundo Cartel de intimación de los demandados.
Al folio 66, obra la diligencia de fecha 14 de Julio de 1997, suscrita por el Abogado Luis Enrique Maldonado, consignando el Diario El Vigilante, donde aparece publicado el tercer Cartel de intimación de los demandados.
A los folios 67, 68 y 69, están agregados los Ejemplares de los Diarios Consignados por el demandante.
Al folio 70, obra diligencia de fecha 21 de Julio de 1997, suscrita por el Abogado Luis Enrique Maldonado, consignando el cuarto Diario El Vigilante, donde aparece publicado el cartel de intimación de los demandados.
Al folio 71, Obran diligencias del Abogado Luis Enrique Maldonado, solicitando un cómputo de los días de despacho transcurridos y se le designe Defensor Judicial a la parte demandada. Al vuelto del folio, el Tribunal nombre como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada Alix Mariela Quintero, a quien se ordeno notificar.
Al folio 72, corre agregada la boleta de Notificación firmada por la Abogado Alix Mariela Quintero, quien firmó el día 02 de Octubre de 1997.
Al folio 73, obra diligencia de fecha 07 de Octubre de 1997, suscrita por la Abogado Alix Mariela Quintero Bastardo, aceptando el cargo de Defensor Judicial de los demandados en autos y fue juramentada legalmente.
Al vuelto del folio 73, obra diligencia de fecha 08 de Octubre de 1997, suscrita por el Ciudadano José Rosal Fonseca, asistido por el Abogado Pedro Albertini, y pidió que sea citado el demandado Carlos Alberto Rosal, por cuanto el mismo no ha sido citado.
Al folio 74, obra diligencia del Abogado Luis Enrique Maldonado, de fecha 16 de Octubre de 1997, donde solicita se deje sin efecto la diligencia del codemandado por ser temeraria.
Al folio 75, obra auto del Tribunal de fecha 20 de Octubre de 1997, donde se acuerda citar por medio de Carteles al demandado Carlos Alberto Rosal Fonseca, y se libraron los recaudos correspondientes.
Al folio 78, La secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del codemandado en fecha 30 de Octubre de 1997.
Al folio 79, obra diligencia del Abogado Luis Enrique Maldonado, consignando el diario El Vigilante, donde aparece publicado el Cartel de intimación del Ciudadano Carlos Alberto Rosal Fonseca. Al vuelto del folio diligenció el Abogado Luis Enrique Maldonado, consignado el segundo, tercero y cuarto ejemplares del Diario El Vigilante, donde aparece publicado el Cartel de intimación.
Al folio 81, se ordenó agregar los ejemplares al expediente mediante nota de Secretaria de fecha 12 de Enero de 1998.
Al folio 83, Obra diligencia del Abogado Luis Enrique Maldonado, solicitando se le nombre Defensor Judicial a los demandados por cuanto transcurrió el lapso legal. Se dicto auto designando al Abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, a quien se ordena Notificar.
Al folio 84, corre agregada la boleta de notificación firmada por el Abogado Carlos Gregorio Sánchez A, en fecha 16 de Febrero de 1998.
Al folio 85, obra diligencia del Abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, aceptando el cargo de Defensor Judicial y se juramento.
Al folio 86, obran diligencias suscritas por el Abogado Pedro Guillermo Albertini, consignando copia certificada del poder y se dio por intimado en nombre de sus representados, solicitando se deje sin efecto el nombramiento de Defensor Judicial hecho.
Al folio 89, diligenció el Abogado Pedro Guillermo Albertini, quien solicito se deje sin efecto el decreto de intimación por considerar la demanda infundada. Por auto que obra al vuelto del folio, se dejó sin efecto el decreto de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 quedan citados para la contestación de la demanda.
Al folio 90, corre agregado escrito de Contestación a la demanda del Abogado Pedro Guillermo Albertini Bermúdez, Apoderado de los demandados.
Al folio 91, obra diligencia del Abogado Luis Enrique Maldonado, donde consigna escrito contentivo de promoción de pruebas el cual obra agregado al folio 92.
Al folio 93, obra agregado escrito de promoción de pruebas del Abogado Pedro Guillermo Albertini Bermúdez, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados.
Al folio 95, obra agregado diligencia suscrita por el Abogado Luis Enrique Maldonado, solicitando se efectúe el computo de los días de despacho transcurridos del lapso probatorio.
Al vuelto del folio 95, obra auto del Tribunal donde se repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes y se ordeno su evacuación.
Obran a los folios del 96 al 113, la evacuación de las pruebas en el presente juicio.
Al folio 114, obra agregado escrito contentivo de los informes presentado por el Abogado Luis Enrique Maldonado.
A los folios 115 y 116, obra agregado el escrito de informes presentado por el Abogado Pedro Guillermo Albertini Bermúdez, Apoderado de la parte demandada.
Al vuelto del folio 17 y 18, obra diligencia del Abogado Pedro Guillermo Albertini Bermúdez, Apoderado de los demandados, donde presenta las observaciones a los informes presentados por el demandante.
Al folio 119, obra escrito presentado por el Abogado Luis Enrique Maldonado, donde presenta las observaciones de los informes presentados por el Apoderado de la parte demandada.
Al vuelto del folio 120, obra auto del Tribunal donde se dice Vistos y entra en término de dictar sentencia.
Al folio 121, obra auto de la Juez Provisorio del Tribunal donde se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. La parte actora se dio por notificada del avocamiento.
Al folio 122, corre agregado boleta de notificación de los demandados y a quienes no le fue posible notificar el Alguacil.
Al folio 123, obra diligencia del Abogado Luis Enrique Maldonado solicitando sea notificada la parte demandada por medio de carteles. Al vuelto del folio, obra auto del Tribunal acordando la notificación de la parte demandada por medio de carteles.
Al folio 124, obra diligencia del Abogado Luis Enrique Maldonado, consignado un ejemplar del diario Cambio de Siglo, donde aparece publicado el cartel de notificación.
Al folio 126, obra diligencia de Secretaría donde se ordena agregar el ejemplar del diario donde aparece publicado el cartel de notificación.
Al folio 127, el Juez Temporal, se avocó al conocimiento del juicio y ordeno la notificación de las partes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO III
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora sostiene que es portador de un cheque en su condición de beneficiario el cual presenta las siguientes características: Emitido en esta ciudad de Mérida, el día 21 de Enero de 1996, contra la sucursal del Banco Mercantil, Cheque N° 94100171, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), de la cuenta corriente N° 1092-03326-2, perteneciente al Ciudadano Jesús Rosal Viñas. Que al ser presentado para su cobro fue devuelto por no haber fondos suficientes para pagarlo, por lo que procedió de conformidad con la Ley a levantar el correspondiente protesto en el lapso legal.
Que por cuanto fueron infructuosas todas las gestiones realizadas tendientes al cobro y en vista que el Ciudadano Jesús Rosal Viñas, falleció ab-intestato el día 23 de Enero de 1996 y cumplido con la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, Dirección General Sectorial de Renta del Ministerio de Hacienda, quedando establecido tanto los bienes activos como los herederos del causante, y es por lo que acude para demandar en su nombre y en defensa de sus intereses, por el procedimiento de Intimación, pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a los Únicos y Universales Herederos, los Ciudadanos Carlos Alberto Rosal Fonseca, José Rosal Fonseca, Daniel Javier Rosal Fonseca, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.037.662, 8.043.851, 10.714.132, 11.464.327, 12.777613 y 15.755.487, de este domicilio y hábiles. Y en el caso de la Heredera Marisol Rosal Viloria, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.106.163, por ser menor demanda a la Ciudadana María Ramona Viloria Hernández, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.624.304, en su condición de Representante legal de la menor.
Que solicita del Tribunal para que los Únicos y Universales Herederos, convengan o a ello sean obligados por el Tribunal. Primero: En pagarle la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), a que asciende el monto del cheque. Segundo: En pagar las costas y costos del juicio. Tercero: Pagar los intereses moratorios de conformidad con la Ley.
Solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un bien inmueble el cual es propiedad del Ciudadano Jesús Rosal Viñas, fundamentando el pedimento en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Se reservó de solicitar posteriormente medida de Embargo.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado Pedro Guillermo Albertini, Apoderado de los demandados Carlos Alberto, Jesús, Ana Rosa, Miguel Ángel, José y Daniel Javier Rosal Fonseca, y la Ciudadana María Viloria Hernández, en representación de la menor María Marisol Rosal Viloria, expuso:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el actor en el libelo de la demanda incoada contra sus representados, porque el causante de los mismos, Ciudadano Jesús Rosal Viñas, nunca mantuvo relaciones comerciales con el demandante Luis Enrique Maldonado y que mucho menos cierto el hecho de haber librado el cheque que él opone a sus representados, dos días antes de su fallecimiento, encontrándose en la imposibilidad física de escribir debido al delicado estado de salud, no encontrándose en la ciudad de Mérida para ese momento, y que por tales motivos desconoce totalmente la firma que aparece en el mencionado cheque y que se le quiere atribuir al causante de los demandados, apreciándose a simple vista diferencias notables en los rasgos de la verdadera firma, presentando varios tipos de escritura. Que por tales razones se reserva el derecho de intentar las acciones penales que asisten a sus representados así como las civiles que se deriven de los daños y perjuicios materiales y morales causados por esta acción, circunstancias que demostrará en el lapso probatorio del proceso.

CAPITULO IV

Corresponde ahora efectuar una motivación especial con relación al valor probatorio, del instrumento cambiario consignado conjuntamente con el escrito libelar. En efecto se observa que la demanda interpuesta por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, tuvo como fundamento de la pretensión el cheque al cual se ha hecho referencia y de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido y que fue acompañado con el escrito libelar. Observa el tribunal que en la oportunidad procesal del acto de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de los codemandados Abogado Pedro Guillermo Albertini, desconoció la firma del efecto cambiario, en la forma que a continuación se indica: “... DESCONOZCO totalmente la firma que aparece en el mencionado cheque y que se le quiere atribuir al causante de los demandados, apreciándose a simple vista diferencias notables en los rasgos característicos de su verdadera firma...” Ahora bien siendo ello así, le correspondía a la parte demandante que produjo el instrumento cambiario, promover la prueba del cotejo de la firma, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer la de cotejo, para probar su autenticidad por ser su carga procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el desconocimiento de la firma del efecto cambiario fue efectuado en forma categórica, clara y precisa, aunado al hecho que el citado apoderado judicial Abogado Pedro Guillermo Albertini, tenía facultades expresas para desconocer conforme al instrumento poder que riela a los folios 87 y 88 del expediente; de tal manera, que al ser desconocida la firma del mencionado cheque, sin que la parte demandante hubiese hecho uso de la prueba del cotejo o la de testigo, tal documento queda desechado del proceso, más aún, cuando tal desconocimiento se efectuó en la oportunidad legal respectiva; en ese orden de ideas, no habiendo probado la parte actora la autenticidad de la firma del cheque, lógico es entender que dejó su acción desprovista de la prueba que le era indispensable, y al no hacerlo así, la acción Judicial no puede prosperar y así queda establecido.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ A SU FAVOR LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Primero: Valor y merito probatorio de las actas procesales en todo que le favorezca.
Segundo: Valor y merito probatorio del cheque N° 94100171, del Banco Mercantil de fecha 21 de Enero de 1996, por la cantidad de (Bs. 1.500.000,00), lo que evidencia la existencia de la obligación no pagada.
Tercero: Valor y merito probatorio del protesto realizado el día 26 de Enero de 1996.
Con relación a la prueba promovida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hecho argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y probados en autos y así queda establecido.
Con relación a la prueba promovida en el numeral segundo relacionada con cheque N° 94100171, del Banco Mercantil de fecha 21 de Enero de 1996, por la cantidad de (Bs. 1.500.000,00, la valoración de esta prueba, esta sentenciadora la desecha por las mismas razones que fueron explanadas en el capitulo anterior. Y así se decide.
Con relación a la prueba promovida en el numeral tercero relacionado con el protesto del cheque, el cual a pesar de haber sido efectuada en tiempo útil y por un funcionario competente para realizarla, la misma se desestima por cuanto el título valor que dio origen a la presente acción no fue probada su autencidad por los razones y fundamento que esbozados en el capitulo anterior y Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

El representante legal de los intimados promovió a su favor las siguientes:
1. Documentales:
a.- Valor y mérito jurídico de lo favorable en autos.
b.- Ratifico el escrito de contestación de la demanda.
2. Testificales:
A.- Solicito le sea tomada declaración a los Ciudadano Hugo José Ocando, Rodolfo Serrano y Alirio Zambrano.
b.- Solicito le sea tomada declaración a los Ciudadanos Henry Gustavo Alviárez y Harold Contreras, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara.
c.- Solicito le sea tomada declaración a los Ciudadanos Martha Gómez y Asilegna Bautista, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
Con relación a la prueba documental promovida en el numeral primero, literal “A”, esta sentenciadora no la aprecia, ni la valora a favor de la parte promovente por haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentados o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir a la juzgadora en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por suplir omisiones de la parte demandada y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el literal “B”, del numeral primero, esta sentenciadora, estima necesario señalar que los escritos, tanto de demanda como de contestación, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se decide.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionada con las testimoniales de los Ciudadanos HUGO JOSE OCANTO, MARTHA BEATRIZ GOMEZ, ASILEGNA DELMAR BAUTISTA SANCHEZ, HENRY GUSTAVO ALVIAREZ, HAROLD CONTRERAS, sobre este particular observa esta Juzgadora que los mismos al ser interrogados contestaron: El testigo Hugo José Ocanto Tuviñez, al ser interrogado contestó: A la Primera, dijo: Que si conoció al Ciudadano Jesús Rosales Viñas, de vista, trato y comunicación. A la Tercera, contestó: Que el señor Jesús Rosales se encontraba con su persona en la Ciudad de San Cristóbal y que estaban hospedados en la casa de la señora Martha Gómez. A la Cuarta, contestó: Que recuerda claramente la fecha ya que era un día domingo y que estando en la casa de la señora Martha Gómez, empezó a sentirse mal ya que tenia un gran dolor en el pecho. A la sexta pregunta: Contestó: “Que no recuerda que el señor Jesús haya librado ningún cheque ya que desde tempranas horas se sentía muy mal y guardo reposo ese día. A la novena pregunta: Contestó: Que dado a su mal estado de salud esperaron hasta el día 22 de Enero y se trasladaron hasta la ciudad de Mérida. … La testigo Martha Beatriz Gómez: expuso: A la primera Pregunta, contesto: Que conoció al Ciudadano Jesús Rosal, de vista trato y comunicación. A la tercera contesto: Que el señor Jesús Rosal el día 21 de Enero de 1996, se encontraba en su casa. A la cuarta pregunta Contestó: Que ese día el señor Jesús tuvo un dolor muy fuerte en el pecho. A la quinta pregunta contestó: Que ese día el señor Jesús no libró ningún cheque porque no se encontraba en condiciones y además no salió ni recibió visitas. La testigo Asilegna Bautista, al ser interrogada contestó: A la primera contestó: Que sí conoció al señor Jesús Rosal Viñas. A la tercera contestó: Que el señor Jesús el día 21 de Enero de 1996, se encontraba en San Cristóbal. A la cuarta pregunta contestó: Que ese día el señor Jesús no recibió ninguna visita y menos aún emitió ningún cheque puesto que se encontraba en muy mal estado y bajo los efectos de sedantes. El testigo: Henry Gustavo Alviárez, al ser interrogado dijo: A la primera Contestó: Que conoció al Ciudadano Jesús Rosal en la ciudad de Mérida. A la tercera pregunta contestó: Que el día 21 de Enero de 1996, el señor Jesús se encontraba en San Cristóbal en compañía del Ciudadano Hugo Ocanto. A la cuarta pregunta contestó: Que el señor Jesús no acostumbrada a dar cheques pos-datados. A la quinta pregunta contestó: Que el señor Jesús nunca mantuvo relaciones con Luis Enrique Maldonado. Y el testigo Harol Contreras, al ser interrogado a la primera contestó: Que si conoció al Ciudadano Jesús Rosal Viñas. A la tercera contestó: Que el señor Jesús Rosales, se encontraba en la Ciudad de San Cristóbal, el día 21 de Enero de 1996, celebrando una negociación con su cuñado Oswaldo Sorondo Gil, acompañado de Hugo Ocanto. A la pregunta contestó: Que en su presencia el señor Jesús Rosal Viñas, no libró ningún cheque... Ahora bien observa el Tribunal que dichos testigos con diferentes palabras y quienes al ser interrogados respondieron afirmativamente que conocieron al ciudadano Jesús Rosal Viñas, que el día 21 de Enero de 1996, el Ciudadano Jesús Viñas, se encontraba en San Cristóbal. Que el referido ciudadano ese día se encontraba en mal estado de salud en casa de la señora Martha Gómez. Que el ese día 21 el ciudadano Jesús Rosal, no libró ningún cheque a favor del Ciudadano Luis Enrique Maldonado. Que el ciudadano Jesús Rosal, no mantenía relaciones comerciales con Luis Enrique Maldonado. Y que Jesús Rosal Viñas, no acostumbraba a dar cheques pos-datados. Y por cuanto los mismos no entraron en contradicción en sus dichos y que no fueron repreguntados por la contraparte, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia sus dichos a favor del promovente. Y así queda establecido.
En la oportunidad legal establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes a través de su Apoderado judicial presentaron los informes y las observaciones a que se contrae el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y los cuales el Tribunal pasa a analizarlos de la forma siguiente:
Respecto al escrito de informes suscrito por el Abogado Luis Enrique Maldonado y el cual riela al folio 114 y su vuelto, esta juzgadora observa que de los mismos no se desprende elementos de convicción, ni elementos probatorios alguno es por lo que esta juzgadora no los aprecia a favor de la parte promovente y aunado al hecho que en el capitulo IV el Tribunal hizo su pronunciamiento con respecto a la autencidad del instrumento cambiario documento fundamental de la demanda. Y así se decide.
Respecto al escrito de informes que riela del folio 115 al 116, en el cual la parte demandada hace una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos aportan elementos de convicción a criterio de esta Juzgadora y de los cuales se puede deducir elementos probatorios a favor de la parte demandada, por lo tanto, se aprecian los mismos a su favor y así se decide.


CAPITULO VI

Analizadas como han sido todas las pruebas promovidas por las partes y los alegatos de las mismas esta sentenciadora considera que la parte demandante no logró probar lo alegado en el libelo de la demanda, en las pruebas promovidas y evacuadas ni en los demás actos procesales; es forzoso concluir que debe sucumbir en su acción por falta de pruebas a su favor, y que por el contrario la parte demandada logró mediante la contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas y demás actos procesales, desvirtuar lo alegado por la parte actora y logró probar los alegado en la contestación de la demanda y que la misma ha de resultar favorecida en el fallo definitivo como así será establecido en la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la acción Judicial que por cobro de bolívares por intimación fuera interpuesta por el Abogado Luis Enrique Maldonado, en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Rosal Fonseca, Ana Rosa Rosal Fonseca, Miguel Ángel Rosal Fonseca, José Rosal Fonseca, Daniel Javier Rosal Fonseca y María Ramona Viloria en representación de la heredera Marisol Rosal Viloria.
SEGUNDO: Se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el otrora Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 777, de fecha 16 de Diciembre de 1996. De lo cual se oficiará al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado, una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174 ejusdem, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y cópiese.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los doce días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- Año: 194º de la Independencia y 145º de La Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI.



EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE



En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:00 m., se libraron boletas de notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE
Secretario