REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de Agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
Visto el escrito de pruebas promovidas mediante el escrito de fecha once de Agosto de dos mil cuatro, suscrito por los Abogados GUSTAVO CONTRERAS Y JOSE LUIS BUENAÑO, en su carácter acreditado en autos como Apoderados Judiciales de la parte demandante, el Tribunal las providencia en los siguientes términos:
En relación a la prueba promovida bajo el numeral primero, la misma no se admite por haber sido promovida de manera genérica e indeterminada y caso contrario sería sacar elementos de convicción no señalados por la parte promovente y haría incurrir al Juez en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, criterio este que acoge este Tribunal en acatamiento a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política Administrativa, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO de fecha 30 de Julio de 2002; en consecuencia se niega la admisión de dicha prueba y así se establece.
En relación a la prueba del numeral segundo, la misma se admite en cuanto a lugar, salvo la mejor apreciación que se haga en la sentencia definitiva, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Y con relación a la prueba promovida bajo el numeral segundo, literal “A”; el Tribunal al revisar minuciosamente el expediente observa que en el mismo no existe escrito de fecha 03-08-2004, como erróneamente lo señala la parte promovente razón por la cual se niega la admisión de la prueba promovida por inexistente en las actas procesales y así se establece. Con relación a la prueba promovida bajo el numeral segundo literal “B”; la misma se admite en cuanto a lugar salvo su mejor apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
En relación a la prueba promovida bajo el numeral tercero; la misma se admite en cuanto a lugar, salvo su mejor apreciación en la sentencia definitiva, por no ser contrarias a derecho ni al orden público y se ordena su evacuación y a tales efectos se fija el primer día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., para el traslado y constitución del Tribunal para la evacuación de dicha inspección Judicial, en el sitio indicado por la parte promovente.
En lo referente a la prueba promovida con los numerales cuarto y quinto, las mismas no se admiten por cuanto el Tribunal observa que del contenido de los numerales en su totalidad su evacuación traería consigo un interrogatorio a terceras personas ajenas al proceso, convirtiéndose las mismas en una prueba testimonial que desvirtúa la naturaleza y esencia de la inspección Judicial como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto resulta inadmisible las Inspecciones Judiciales solicitadas por la parte actora bajo los numerales antes señalados y así se establece.
En relación a la prueba promovida en el numeral sexto, la misma se admite en cuanto a lugar, salvo su mejor apreciación en la sentencia definitiva, por no ser contrarias a derecho ni al orden público, y así se establece.
En cuanto a la prueba promovida bajo el numeral séptimo; el tribunal observa que la misma no fueron promovidas según el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el absolvente estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes que tenga conocimiento personal y no de la manera anticipada cono las ha solicitado la parte actora; por lo tanto la prueba ha sido promovida de manera ilegal al violar la norma procesal antes señalada; en consecuencia se niega su admisión y así se establece.
En relación a la prueba promovida en el numeral octavo, la misma se admite en cuanto a lugar salvo su mejor apreciación en la sentencia definitiva por no ser contrarias a derechos ni al orden público, y se ordena su evacuación. A cuyo efecto se fija el segundo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. para el traslado y la constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte promovente para su evacuación y así se establece.
En relación a la prueba promovida bajo el numeral novena, el Tribunal observa que la misma no es un medio probatorio, por lo tanto se niega su admisión y así se establece.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE