REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RODRÍGUEZ VILLAREAL CARMEN DEL VALLES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.025.820, de este domicilio y hábil.
Apoderado de la parte actora CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.984, Abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el N° 53.455 y hábil.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE LOBO MORENO Y YAJAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.955.737 y 9.474.786, de este domicilio y hábil.

CAPITULO II

Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el Abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Apoderado de la Ciudadana Carmen del Valle Rodríguez Villareal, contra los Ciudadanos Lobo Moreno Javier José y Lobo Moreno Yahaira Josefina, identificados anteriormente.
Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de Enero de 2004, emplazándose a los demandados para que comparecieran en el segundo día de despacho siguiente a la última citación para que dieran contestación a la demanda.
Los demandados de autos en la oportunidad legal no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda.
Que estando en la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO III

En el libelo de la demanda, la parte actora alega que tal como consta del documento de arrendamiento su mandante celebró con los ciudadanos Javier José Lobo y Yahaira Josefina Lobo Moreno, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su poderdante, consistente en una casa distinguida con el N° 47-N, ubicada en la Urbanización La Hacienda Zumba, Primera Etapa “A”, en la parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que el canon de arrendamiento era la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, quedando convenido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas sería entendida como su manifiesta voluntad de rescindir el contrato, por lo que los arrendatarios se obligaban a entregar el inmueble. Igualmente que en la cláusula séptima los arrendatarios convenían en que los gastos por servicios públicos, corrían por su cuenta.
Así mismo que en la cláusula cuarta se estableció que el tiempo de duración de dicho contrato sería de seis meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, dicho convenio arrendaticio será prorrogable por un único lapso de tiempo igual, es decir seis meses más, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que los arrendatarios desde un principio de la relación arrendaticia comenzaron a presentar problemas en el pago oportuno de los cánones, siendo que el último pago fue hecho el 2 de Julio de 2003, de allí en adelante no pagaron más cánones por lo que hasta la fecha están insolventes en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2003. Además han presentado insolvencia en los servicios públicos.
Que es evidente que los arrendatarios han violado la cláusula tercera del contrato al no hacer el pago oportuno de los cánones de arrendamiento presentando la insolvencia de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2003. Incumplen también la cláusula cuando al tener más de dos meses de atraso, no han entregado a la propietaria el inmueble desocupado.
Que incumplieron también la cláusula cuarta ya estaba establecido que el contrato podría prorrogarse únicamente por seis meses más y teniendo en cuenta que el lapso de duración comenzaba el 24 de Octubre de 2002, es por lo que la única prorroga contractual duraba hasta el 24 de Octubre de 2003, a este respecto el Código Civil establece: Artículo 1599. Si el arrendamiento se ha hecho a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Que aun cuando la Ley lo libera de obligación alguna de hacer desahucio, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato se les notificó la voluntad de la arrendadora de no prorrogar de ninguna manera el mismo. Así mismo al no encargarse los arrendatarios de las reparaciones menores del inmueble y hacerle el debido mantenimiento a las áreas exteriores.
Que cierto es que el contrato se venció el 24 de Octubre de 2003, y que como se evidencia los arrendatarios fueron de sobre notificados, esto además de lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil. Ante este hay que tener en cuenta lo establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 40. De esta última normativa se deduce que ante la reiterada insolvencia de los arrendatarios éstos pierden el derecho que les de la Ley de invocar la Prorroga Legal. Tales obligaciones vienen a ser estipuladas por el Artículo 1592 del Código Civil. Que por antes expuesto y siguiendo instrucciones de su poderdante demanda formalmente por cumplimiento de contrato a los Ciudadanos Javier José Lobo y Yahaira Josefina Lobo, para que convengan o a ello sea compelidos por el Tribunal en: Primero: Entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado. Segundo: Pagar a su mandante la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2003. Tercero: La cantidad de Diecinueve mil doscientos (Bs.19.200,00) por concepto de interés de mora calculados a razón del 12 % anual, es decir a la tasa legal. Cuarto: La cantidad de Ciento Veinte mil (Bs. 120.000,00) como daños y perjuicios al no entregar el inmueble arrendado oportunamente e incumplir la cláusula contractual. Quinto Las costas y costos de este procedimiento. Fundamenta la demanda en los artículos 1167 y 1599 del Código Civil, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 599 y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Solicita a tenor de lo establecido en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 7mo y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decrete medida de secuestro. Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 619.200,00).
CAPITULO IV
En el caso de autos los demandados estuvieron presentes el día 25 de Febrero del año en curso, en la práctica de la medida de Secuestro que sobre el inmueble objeto del presente juicio decreto este Tribunal, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, a quienes el referido Tribunal notifico de su misión y constitución y quienes firmaron el acta, tal como consta de los folios seis y siete del cuaderno de Secuestro. De tal manera que resulta de autos que los demandados LOBO MORENO JAVIER JOSE Y LOBO MORENO YAHAIRA JOSEFINA, estuvieron presentes en un acto del proceso, lo que indica que se entienden, citados desde entonces para la contestación de la demanda de conformidad con el único aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada en la oportunidad legal, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar a la contestación a la demanda incoada. En consecuencia, esta Juzgadora entra a analizar si la parte demandada ha incurrido en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea en el libelo de la demanda, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Pags. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que a las partes las vincula una relación arrendaticia mediante el contrato suscrito en fecha 24 de Octubre de 2002.
- Que el demandado no logró demostrar la solvencia de los meses correspondientes a Julio, agosto, septiembre, octubre de 2003, ya que no existen en autos prueba alguna que demuestre la solvencia de dichos meses.
- Que la parte demandante solicitó en el libelo el pago de la cantidad de (Bs. 120.000,00), por concepto de daños y perjuicios, este Tribunal observa que aún cuando en la cláusula octava del contrato fueron pactados los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones por parte de los arrendatarios; no es menos cierto que la parte demandante no los determinó en su escrito libelar aunado al hecho que en el lapso probatorio no trajo a los autos prueba alguna para demostrar los mismos, por lo tanto resultan improcedentes.
- Que la parte demandante solicito el pago de los intereses al 12% anual, en este sentido observa este Tribunal que en aplicación a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que establece: Que los intereses de mora no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, este Tribunal considera aplicable esta tasa y no la solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda por ser ilegal la misma debiéndose en consecuencia, ordenar el pago de dichos intereses conforme a la norma precitada.
- Que por las razones que anteceden la demanda debe ser declarada Parcialmente con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la Ciudadana RODRIGUEZ VILLAREAL CARMEN DEL VALLE, identificado en autos, por medio de su Apoderado Judicial Abogado CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA, igualmente identificado. Contra los Ciudadanos: LOBO MORENO JAVIER JOSE Y LOBO MORENO YAHAIRA, ya identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia se decreta: Primero: Se confirma la medida de secuestro ejecutada en fecha 25 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble consistente en una casa distinguida con el N° 47-N, ubicada en la Urbanización Hacienda Zumba, Primera Etapa “A”, en la parroquia Matriz, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Segundo: Se ordena a los Demandados el pago de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, Septiembre y Octubre del año 2003 a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Tercero: Se ordena el pago de los intereses de mora de los meses de julio, agosto, Septiembre y Octubre de 2003, los cuales serán calculados a la tasa que resulte de la operación que se realice, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, una vez que quede firme el presente fallo y la cual será verificada mediante una experticia complementaria en ejecución de la sentencia. Cuarto: En cuanto a la suma de Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,00), por concepto de daños y perjuicios, no se ordena el pago por cuanto los mismos no fueron determinados en el libelo de la demanda y no fueron probados por la parte demandante en la oportunidad legal. Quinto: Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales dado la declaratoria parcialmente con lugar de la presente demanda conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEESTE JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los diecinueve días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- Año: 194º de la Independencia y 145º de La Federación.-

La Juez Provisorio,


Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI
Secretario,



Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE


En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:30 AM., se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. Se libraron las boleta de Notificación.


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE
Secretario