REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de Agosto de dos mil cuatro.

194° y 145°

Visto el escrito suscrito por el Ciudadano JAIME HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.210.240, asistido por la Abogada MARÍA INES SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 64.933, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma por haber el demandante acumulado dos acciones autónomas que se excluyen mutuamente expresamente prohibidas por el artículo 78 ejusdem y dio contestación a la demanda en los términos que consideró pertinentes, así mismo impugnó la copia emanada del Conjunto Residencial Andrés Bello, por atribuirle una facultad que no le es competente al señalar una insolvencia inexistente, igualmente impugnó la estimación de la demanda por violar el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(sic), y a su vez reconviene a la parte demandante por daños morales, y siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad de la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa; que la presente causa se está sustanciando por el procedimiento breve, y la acción de daños morales se debe sustanciar por el procedimiento ordinario, procedimientos éstos incompatibles entre sí. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 366 ejusdem, la Reconvención propuesta es Inadmisible, en razón de la incompatibilidad de ambos procedimientos Y así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI

EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE