REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles, veinticinco de Agosto de dos mil cuatro. –
194º y 145º
Por recibido el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Y por cuanto la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y este Tribunal aparece competente por el territorio y por la cuantía, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Y debido a que la demandante: ciudadana abogada GLORIA MEZA SALAS, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JORGE VLADIMIR MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.657 y hábil, opta por el procedimiento de Intimación y se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA LA INTIMACIÓN de la ciudadana: LUZ MARINA LEON ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.354, domiciliada en la Urbanización Carabobo, calle 1, N° 12 de esta ciudad de Mérida y hábil, para que dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho, siguientes a la ultima intimación personal y apercibidos de ejecución, comparezca por ante el Despacho de este Juzgado y pague a la parte demandante la suma de BOLÍVARES DOS MILLÓNES NOVECIENTOS UN MIL NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 2.901.095,89), discriminados así: 1º) La cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de capital; 2º) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS UN MIL NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 401.095,89), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual; y 3º) La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%; sin perjuicio de que formulen oposición y que no habiendo la misma se procederá a su ejecución forzosa como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Compúlsese copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con inserción del presente auto y entréguese al Alguacil del Tribunal, a los fines de la intimación de la parte demandada. Conforme a lo solicitado y en virtud de las disposiciones contenidas en los Artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.901.095,89) que comprende el doble de la deuda principal demandada, intereses moratorios calculados al 5% anual y costas calculadas por el Tribunal en un 25%. Con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo se ejecutará hasta por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLÓNES NOVECIENTOS UN MIL NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.901.095,89), que comprende la deuda principal demandada, intereses moratorios calculados al 5% anual y costas calculadas por el Tribunal en un 25%. Y de conformidad con el Artículo 586 ejusdem, se advierte que si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se ha decretado la medida, los efectos de esta serán limitados a aquellos bienes que debidamente señalados sean suficientes. Fórmese Cuaderno de Embargo y para la práctica de la medida decretada y nombramiento de Depositario, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor) al cual se acuerda remitir el Cuaderno de Embargo. Líbrese oficio y anótese su salida.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE. –