REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° y 145°
Se inició la presente causa mediante demanda de Acción Confesaría, incoada por el Abogado Asdrúbal Gil Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.029.810, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 37.696, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Yhamir Alexander Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.463.781, de este domiciliado y civilmente hábil, contra el Ciudadano Alejandro Mata Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.127 de este domicilio y hábil.
Junto con el libelo de la demanda el Apoderado Actor acompañó a) copia fotostática simple del documento emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 17, folio 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 99, que riela a los folios 7 al 10, b) Copia fotostática simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 07 de Junio de 2000, registrado bajo el N° 7, folio 38 al 43, Protocolo Primero, Tomo vigésimo cuarto, Trimestre segundo del año 2000, que riela a los folios 11 al 15, c) Copia fotostática simple del documento emanado de la Oficina Subalterna del Registro Público de fecha 2 de Octubre de 2000, quedando registrado bajo el N° 05, folio 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año 2000, que riela a los folios 16 al 19, d) Copia fotostática simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 16 de Agosto de 1996, registrado bajo el N° 13, del Protocolo 1, Tomo 23, Tercer Trimestre del 1996 que riela a los folios 20 al 23, e) Copia fotostática simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de fecha 31 de Mayo de 1997, registrado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 38, Trimestre Primero del año 1997, que riela a los folios 24 al 26, f) Copia fotostática simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de fecha 11 de Septiembre de 1997, registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 39, tercer Trimestre del año 97, que riela a los folios 27 al 29, g) Copia fotostática simple del documento emanado de la Oficina subalterna de Registro Público, de fecha 11 de Septiembre de 1997, registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 39, tercer Trimestre del año 97, que riela a los folios 30 al 32, h) Copia fotostática simple del documento emanado de la Oficina Subalterna del Registro Público de fecha 03 de Octubre de 1997, registrado bajo el N° 32, Protocolo Primero, tomo 42, Cuarto Trimestre del año 97, que riela a los folios 33 al 36, i) copia fotostática simple del documento emanado de la Oficina Subalterna del Registro Público de fecha 16 de febrero de 2001, registrado bajo el N° 27, folio 190 al folio 195, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 2001, que riela a los folios 37 al 39, j) Original de Inspección Judicial practica por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Diciembre de 2003, que riela a los folios 71, 72 y sus vueltos.
A los folios 74 al 78, obra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declara incompetente y declara competente para conocer de la acción al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina que le corresponda por distribución, declinando así el conocimiento de la causa.
Al folio 80, obra auto del Tribunal de fecha 22 de Abril de 2004, mediante el cual este Tribunal se declara competente para seguir conociendo de la causa y se admitió la demanda emplazándose al Ciudadano Mata Escobar Alejandro.
Al folio 81, riela diligencia del Abogado Asdrúbal Gil, quien con el carácter acreditado en autos, consigna tres folios útiles contentivos de Justificativo de testigos y los fines de que se providencia la medida solicitada.
Al folio 85, riela auto del Tribunal mediante el cual a los fines de providenciar sobre la medida preventiva solicitada, acordó la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción confesoría, con la finalidad de verificar la factibilidad y necesidad del decreto y ejecución de la medida cautelar solicitada. Acordando a su vez la designación de un práctico profesional en la materia para que asesorará al Tribunal.
Al folio 87 y su vuelto, riela el acta de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado.
Al folio 88, de fecha 01 de Julio de 2004, riela auto del Tribunal mediante el cual el Tribunal acuerda oficiar al Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de conocer las poligonales urbanas y el uso conforme establecido por ese organismo sobre el lote de terreno objeto de la Inspección para determinar la competencia del Tribunal por la materia.
Al folio 92, riela oficio de fecha 12 de Julio 2004, emanado del Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Departamento de la Gerencia.
Al folio 94, riela diligencia del Abogado Asdrúbal Gil, quien con el carácter acreditado, consigna memorando emanado de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional.
Al folio 101, riela informe presentado el experto designado Ciudadano Cruz Daniel Romero, Perito Agropecuario, con sus correspondientes anexos el cual riela a los folios 102 al 104.
Ahora bien, de la comunicación enviada por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de julio de 2004, donde informa: “… que el terreno en estudio y servidumbre de paso se encuentra fuera de la Poligonal Urbana aprobada por el Ministerio de Mindur, hoy conocido como Ministerio de Infraestructura en fecha 02/02/1999, por lo tanto esta dentro de la zona rural”, que riela al folio 95 al 100 y del informe presentado el 20 de Agosto de 2004, por el practico designado por este Tribunal, con ocasión a la practica de la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 26 de Mayo de 2004, que riela al folio 102 al 104, donde informa que el inmueble se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana aprobada por el Ministerio de Desarrollo urbano y que a la vez puede ser explotado para fines habitacionales y/o agrícolas.
En este mismo orden de ideas este Tribunal trae a colación el criterio sostenido en sentencia del 30 de Abril de 2004, (T.S.J. Casación Civil) con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Expediente N° C-2004-000186, sentencia N° 00398. La cual me permito transcribir de forma parcial “…. En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturalaza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente:
“…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Ramírez y Garay, Tomo 210, Año 2004. Pág. 681 al 683.)
Igualmente establece el artículo 1 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El presente decreto de Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”
Por su parte el artículo 201 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Igualmente el artículo 212 de la citada ley establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
“3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios.
“15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
Establece igualmente el artículo 213 de la referida Ley:
“Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de este decreto Ley todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
Así las cosas considera el Tribunal que en el caso in comento se evidencia que el lote de terreno objeto de la acción confesoría y sobre el cual se solicitó la medida preventiva, se trata de un lote de terreno de uso agrícola, susceptible de explotación agrícola (circunstancia que se evidencia de lo observado por el tribunal al practicar la Inspección Judicial, mediante la cual el tribunal dejo constancia que en el lote de terreno donde se constituyo se observaron los cultivos y siembras que existen en dicho lote terreno lo cual se constata con las exposiciones fotográficas tomadas en el terreno en el momento de la Inspección por el practico designado oportunamente por el Tribunal al practicarse la Inspección acordada por auto de fecha 01 de Junio del año en curso y que están agregadas a los folios 103 y 104.). Y del informe presentado por el practicado designado que riela al folio 102, aunado a la comunicación dirigida a este Tribunal por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador que riela al folio 92; llega a la conclusión este Tribunal que tratándose de un predio rústico rural y que esta ubicado dentro de las poligonales rurales, requisitos éstos que determinan la competencia genérica de los Tribunales Agrarios y acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de Abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, es por lo que este Tribunal considera, que dicho lote de terreno se trata de un predio rustico rural, que se encuentra ubicado fuera de las Poligonales Urbanas, que esta siendo explotado mediante la actividad Agrícola y que por lo tanto el competente para dirimir la presente causa es el Juzgado con competencia Agraria, con sede en la población del Vigía, Estado Mérida, surgiendo de tal manera la incompetencia sobrevenida de este tribunal por la materia.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de esta causa. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado declara competente para seguir conociendo del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora su Apoderado, a cuyo efecto se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación, y una vez que conste en autos dicha la misma, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedente en derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.
LA-
JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se libraron la respectiva boleta de notificación
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE
SECRETARIO
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