REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Visto el escrito suscrito por el Ciudadano ROLDAN JOSE SÁNCHEZ FEBRES, asistido por el Abogado Homero Sánchez Febres, el cual riela a los folios 11 al 14, mediante el cual expone:
Que consta en el presente proceso de solicitud de entrega de los puestos de estacionamiento, conforme contrato de Comodato; que en dicho contrato específicamente en las cláusulas: segunda, sexta, Séptima y novena, lo establecido en el citado comodato y convenido como es 1) que para la fecha el plazo de vigencia del mismo esta completamente vencido. 2) Que se le notifico en su debida oportunidad que debía hacer entrega de los espacios señalados en el contrato de comodato. 3) Que aun así el comodante podía solicitar la entrega de dichos espacios antes de la expiración del término del mismo y 4) Consta en autos que tal solicitud se hizo vía telegráfica tal como consta en autos.
Que el Tribunal al admitir la solicitud interpuesta por el incumplimiento del comodatario de hacer entrega de los referidos puestos de estacionamiento, dicta un auto de admisión para regir la solicitud por el Procedimiento de la Vía Ordinaria, procedimiento que no es correcto en el presente caso, como esta fundamentada la solicitud anteriormente en razón a los artículos 1731 y 1732 del Código Civil.
Que no existe en Procedimiento Especial para el comodato, que se aplica erradamente el procedimiento ordinario, se estaría desnaturalizando la Naturaleza del Comodato, expresamente en los artículos del Código Civil antes señalado, pues un procedimiento o solicitud de Simple entrega del objeto de comodato, que de conformidad con los artículos citados, así como el contrato de comodato, pues en el procedimiento ordinario hay que cumplir una serie de lapsos procesales, que en definitiva perjudican los intereses y objeto del comodato, en este sentido el propio Código de Procedimiento civil en su artículo 607 establece lo siguiente: “ Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día; lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación de ocho días sin necesidad de distancia.
Si por la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario resolverá en el noveno día.”
Que en el presente caso es evidente que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la solicitud a que se contrae el presente expediente y se admita de conformidad con el citado artículo 607 ejusdem. Y a todo evento se considere este escrito presentado en fecha 17 de Agosto del año en curso, como una reforma al presentado originalmente que dio motivo al error involuntario en el auto de admisión todo de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, más cuando para la fecha el contrato se encuentra vencido en su término y se cumplió con la notificación de entrega que debía hacer el comodatario.
Este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora que en la oportunidad en que este Tribunal admitió la demanda por vía ordinaria que el procedimiento no es el correcto en el presente caso, fundamentado la misma en disposiciones legales que creyó pertinentes. Observa igualmente el Tribunal que la parte actora alega que no existe en Procedimieno Especial (sic) para el comodato, y que al aplicar el procedimiento ordinario se estaría desnaturalizando la naturaleza del comodato… que en este sentido el propio Código de Procedimiento Civil en su artículo 607 establece lo siguiente: “ Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día; lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación de ocho días sin necesidad de distancia.
Si por la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario resolverá en el noveno día.”
Alega igualmente el solicitante a su decir que en el presente caso es evidente que el procedimiento a aplicar no es otro que el establecido en el artículo 607 ejusdem, y por ende se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la solicitud a que se contrae el presente expediente y se admita de conformidad con el citado artículo.
Ahora bien observa el Tribunal que el Artículo 338 del Código de Procedimiento civil que establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
De manera que el procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tienen asignado un específico procedimiento especial para su sustanciación-
En este mismo orden de ideas en cuanto a lo solicitado por la parte actora en el sentido que a su decir el procedimiento aplicable en el presente caso no es otro que el establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 533 ejusdem establece: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el Artículo 607 de este Código.”
Por su parte el Artículo 607 del mismo Código expresa: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día; lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación de ocho días sin necesidad de distancia.
Si por la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario resolverá en el noveno día.”
Del análisis concatenado de estas disposiciones se infiere, que aquellas incidencias que se originen en etapa de ejecución del fallo, por motivos distintos a los previstos en el Artículo 532 de la Ley procesal Civil, han de tramitarse y decidirse por el procedimiento sumario previsto para las incidencias, que no tiene un trámite específico dentro del proceso, el cual se encuentra contenido en el artículo 607 de la misma Ley.
Esta disposición alberga la figura del reclamo como el recurso más inmediato para resolver las incidencias, que de manera imprevista pueden surgir en el juicio, el cual puede proponerse por las tres causas señaladas en la mencionada disposición, una por haberse resistido la contraparte a alguna medida legal del Juez, otra por abuso de algún funcionario, también por alguna necesidad del procedimiento y por cualquier otra solicitud de parte apoyada en razones análogas a las expresadas y de la que se requiera la opinión de la contraria. Es por ello que en el tramite de la incidencia el Juez debe ordenar, en el mismo día de la solicitud que la otra parte conteste en el siguiente, siendo este aspecto del procedimiento a lo único a que esta obligado el Juez quien puede dictar su pronunciamiento sin que medie la promoción y evacuación de pruebas, a menos que exista la necesidad de esclarecer algún hecho, cuestión que le es potestativa calificar.
En este mismo orden de ideas observa el Tribunal que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este sentido de conformidad con lo establecido en dicho artículo el auto de admisión de la demanda, inmotivado o con motivación genérica: admitida cuanto ha lugar en derecho, no tiene apelación puesto que la atendibilidad de su argumento al respecto puede y debe dilucidarse a través de la décima primera cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de acuerdo con el sistema procesal, el auto que, admite una demanda es un típico auto decisorio, no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado.
Ahora bien en el caso de autos por tratarse de una acción de cumplimiento de contrato de comodato cuya sustanciación no tiene un procedimiento especial establecido en norma procesal alguna es por lo que en aplicación a lo previsto en el artículo 338 ejusdem, la presente acción ha de seguir siendo sustanciada por el procedimiento ordinario como en efecto lo ha hecho este Tribunal, por lo tanto lo solicitado por la parte actora en el sentido que se aplique lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es improcedente y consecuencialmente es improcedente la revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte actora por los razonamientos que anteriormente expresados.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora o su Apoderado, a cuyo efecto se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación, y una vez que conste en autos dicha la misma, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedente en derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta y un días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI


EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE