REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. –
194º y 145º

Por recibido el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Y por cuanto la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y este Tribunal aparece competente por el territorio y por la cuantía, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Y debido a que la parte actora opta por el procedimiento de Intimación y se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA LA INTIMACIÓN de la ciudadana SIERRA PRIETO ROSALBA MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-6.015.266, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, para que dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho, siguientes a su intimación personal y apercibido de ejecución, comparezca por ante el Despacho de este Juzgado y pague a la parte demandante la suma de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.595.000,00), discriminados así: 1º) La cantidad de BOLÍVARES UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) por concepto de capital; 2º) La cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), por concepto intereses de mora al 5% anual. 3º) La cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00) por concepto de de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%; sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo la misma se procederá a su ejecución forzosa como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Compúlsese copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con inserción del presente auto y entréguense al Alguacil del Tribunal, a los fines de la intimación de la parte demandada. Conforme a lo solicitado y en virtud de las disposiciones contenidas en los Artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs2.795.000,00), que comprende el doble de la deuda principal demandada, intereses de mora al 5% anual y costas calculadas por el Tribunal en un 25%, con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo se ejecutará hasta por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES(Bs.1.595.000,00), que comprende la deuda principal demandada, intereses de mora al 5% anual, y costas calculadas por el Tribunal en un 25%. Y de conformidad con el Artículo 586 ejusdem, se advierte que si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se ha decretado la medida, los efectos de esta serán limitados a aquellos bienes que debidamente señalados sean suficientes. Fórmese Cuaderno de Embargo y para la práctica de la medida decretada y nombramiento de Depositario, se comisiona suficientemente al Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (distribuidor), al cual se acuerda remitir el Cuaderno de Embargo. Líbrese oficio y anótese su salida.

LA JUEZ PROVISORIA


Abg. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI


EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE. –