REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves cinco de Agosto de dos mil cuatro. –
194º y 145º
Por recibido el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Y por cuanto la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y este Tribunal aparece competente por el territorio y por la cuantía, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Y debido a que la ciudadana ROSA RINALDI CALI, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Endosataria en Procuración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ QUINTERO, domiciliado en el Sector Pico del Águila, vía Trasandina Mérida-Valera, Estado Mérida, parte actora opta por el procedimiento de Intimación y se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA LA INTIMACIÓN de las ciudadanas MAYIRA PEÑA RODRÍGUEZ y ADRIANA DEGETTO, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 11.960.925 y V- 8.044.319, respectivamente, domiciliadas: la primera en la Urbanización Juan VIII, apartamento N° 11, bloque E, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda en el Centro Comercial Viaducto, Local MT 3, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; para que dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho, siguientes a la última intimación personal y apercibidas de ejecución, comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado y paguen a la parte demandante la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 899.300,74), discriminados así: 1º) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de capital; 2º) La cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.138,74), por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual. 3º) La cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.162,00), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión; y 4º) La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%; sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo la misma se procederá a su ejecución forzosa como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Compúlsese copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con inserción del presente auto y entréguese al Alguacil del Tribunal, a los fines de la intimación de la parte demandada. Conforme a lo solicitado, estando la demanda fundamentada en una letra de cambio y en virtud de las disposiciones contenidas en los Artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.599.300,74), que comprende el doble de la deuda principal demandada, intereses de mora calculados al 5% anual, un sexto por ciento (1/6%) de comisión y costas calculadas por el Tribunal en un 25%, con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo se ejecutará hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 899.300,74), que comprende la deuda principal demandada, intereses de mora calculados al 5% anual, un sexto por ciento (1/6%) de comisión y costas calculadas por el Tribunal en un 25%. Y de conformidad con el Artículo 586 ejusdem, se advierte que si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se ha decretado la medida, los efectos de esta serán limitados a aquellos bienes que debidamente señalados sean suficientes. Fórmese Cuaderno de Embargo y para la práctica de la medida decretada y nombramiento de Depositario, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor) al cual se acuerda remitir el Cuaderno de Embargo. Líbrese oficio y anótese su salida.

LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-
EL -
SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE. –

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de Agosto de dos mil cuatro.
194º y 145º
Certifíquese copia del libelo de la demanda y del Decreto de Intimación de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil e insértese al pie el presente auto. –

LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-

EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 5722 en el Libro L-10, se libraron los recaudos de intimación. Se formó cuaderno de Embargo y se remite con oficio N° 532 al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor).-

EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS A. MONSALVE. –