REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
194 ° Y 145°
VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano PEDRO ASDRUBAL SANCHEZ SALAS venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.020.855, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, asistido por el abogado LUIS R. FLORES GARCIA, inpreabogado Nº 17.385 en contra de la ciudadano JULIO CESAR SARMIENTO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.258.260, de este domicilio y hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA:
Dicha demanda fue admitida en fecha 14-06-2000, emplazándose al demandado para que comparezca ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 15-06-2000 la parte demandada se da por citada a través de sus apoderados judiciales abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y RAMON HENDER SOTO RINCON. En fecha 20-06-2000, la parte demandada da contestación a la demanda y opone cuestiones previas. Los apoderados de la parte demandada y actora, consignan escrito de promoción de pruebas. El Tribunal por auto de fecha 10-12-03 admite las pruebas y ordena su evacuación.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Alega la parte actora que en fecha 15-06-1999, suscribió un contrato de Arrendamiento privado con el Ciudadano, JULIO CESAR SARMIENTO MALDONADO, mediante el cual se le dio en arrendamiento a termino fijo por un lapso de seis meses un inmueble consistente en una casa para vivienda unifamiliar, ubicada en la Av. 8, marcada con el Nº 25-74, de esta ciudad de Mérida, contando a partir del 23 de Junio de 1999 hasta el 23 de diciembre del mismo año. El canon de arrendamiento acordado es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 100.000,00) dicho pago se comprometió el arrendatario a cancelar los veintitrés de cada mes y sin mediar justificación el arrendatario a incumplido con las obligaciones asumidas en dicho contrato y ha dejado de pagar los cánones de los meses noviembre y diciembre de 1999 así como los meses de enero, febrero y marzo de dos mil. Y realizada como ha sido las múltiples gestiones para cobrar los cánones adeudados y por cuanto el arrendatario continua ocupando el inmueble y no cancela el canon mensual es por lo que procede a demandar el desalojo de conformidad con el articulo 34, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y es por que solicita que el arrendatario sea condenado a pagar PRIMERO: Dar por resuelto y así de rescinda el contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Que el arrendatario cancele como deuda vencida y causada a los cánones de arrendamiento dejado de pagar. TERCERA: Estima la demanda en UN MILLON QUINIENTO MIL BOLIVARES (1.500.000, oo) mas las costas y costos.
MOTIVA
La parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: antes de dar contestación al fondo de la demanda opusieron las siguientes cuestiones previas: a) La del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por ilegitimidad de la persona de la que se presenta como Apoderado o representante del actor , por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en el juicio, o por no tercer la representación que se le atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, el caso que nos ocupa el demandante no explica a este Tribunal su cualidad de legitimidad de propietario o administrador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que pretende hacer valer en la presente causa, demostraron en autos que la aquí demandada no tiene la representatividad suficiente y así pedimos sea declarado por este Juzgado. b) La del ordinal llº del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que el demandante no demuestra instrumento alguno que le de el carácter exigido por la Ley a los efectos de obtener efectivamente la acción propuesta y en consecuencia este Juzgado no debió admitir dicha demanda, y que sobre este inmueble existe regulación de alquiler solicitada por sus representados. A todo evento y sin que se convalida este acto proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho del contenido del libelo de demanda, en virtud de que para la presente fecha el propietario del inmueble es el ciudadano ANDRES ZAVROSKI KOBTSEW, se encuentra hoy fallecido según acta de defunción marcada A, quien no dejo hijos que hasta la presente fecha, su representado no ha sido notificado con quien continuara la relación arrendaticia, ya que dicho ciudadano era representado en los contratos de arrendamiento por su apoderado ANTONIO JOSE SANCHEZ GARAY, cuyo instrumento poder se extinguió por muerte del mandante arrendador, pretendiendo el demandante utilizando un contrato de arrendamiento el cual impugnamos en este acto y desconocemos, sorprender la buena fe de este Juzgado ya que el mandato se extinguió con la muerte del arrendador es por lo que alega la falta de cualidad el interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio por no poseer la cualidad del propietario del inmueble. De igual procedemos a tachar como en efecto lo hacemos el documento privado de arrendamiento ya desconocido, utilizado por el demandante como fundamento de su acción y para tales efecto presentaremos la correspondiente formalización de dicha tacha en la oportunidad legal pertinente. Rechazamos y negamos que su representado le debe al demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000, oo), por cuanto las seis letras de cambio que su representado firmo al demandante por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) las primeras cuatros de ellas fueron pagadas en su debido orden las cuales fueron canceladas por el padre del aquí demandante ANTONIO JOSE SANCHEZ GARAY. Y las dos letras de cambio fueron consignadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de este Circunscripción Judicial, según expediente 0200 de fecha 14 de enero de dos mil, cuyo valor es convenido. Su representado ha venido ocupando el inmueble en su condición de arrendatario desde el 21 de diciembre de 1.983 pero es el caso que el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GARAY siguió recibiendo el canon de arrendamiento sin demostrar en que condición lo realizaba tal como se demuestra de las constancias de pago que se acompañan, hecho este que demuestra que demuestra la condición de un hecho punible reservándose su representando la acción penal. E igualmente se evidencia que el ultimo contrato de arrendamiento celebrado por su representado y el propietario hoy fallecido como consecuencia de ellos ha venido realizado su representado las correspondientes consignaciones así como la regulación de alquiler y por cuanto su representado ha ocupado el inmueble por un lapso de dieciséis años y en caso de existir el heredero del arrendador la relación se ha convertido en tiempo indeterminado, es por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.
Esta Juzgadora previa al análisis de las pruebas pasa a decidir las Cuestiones Previas opuesta en el escrito de contestación de la demanda: En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, prevista en ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que esta cuestión requiere que exista un instrumento con características de mandato o poder, otorgado por el actor, y la misma se refiere al apoderado representante del actor, lo que indica que solo contra esta parte es posible oponer la falta de legitimidad. En el presente caso el demandante en su libelo de demanda no se presenta como apoderado o representante del actor, sino que alega que suscribió en su condición de arrendador un contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO CESAR SARMIENTO MALDONADO, y por cuanto el contrato de arrendamiento no es traslativo de propiedad u de otro derecho, sino que una de las partes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo determinado y que esta se obliga a pagar por ella. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En relación con la cuestión previa del numeral 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. La parte demandada alega que la parte demandante no demuestra instrumento alguno que le de el carácter exigido por la ley, a los efectos de obtener efectivamente la acción propuesta y en consecuencia de ello este juzgado no debió admitir dicha demanda. Para que proceda esta cuestión previa es requisito indispensable que la ley prohíba la admisión de la acción alegada o que solo la permita por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en la presente causa la acción alegada es por desalojo por incumplimiento del literal a del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber dejado el arrendatario de pagar dos mensualidades consecutivas, es decir, que la acción alegada no esta prohibida por la ley. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Esta juzgadora entra analizar el fondo de la demanda, y así tenemos:
La parte demandante a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: Merito y valor jurídico de las actas de este expediente en cuanto favorezcan a su mandante. Con relación a esta prueba esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada dado que se manifiesta los hechos, argumentos y circunstancias objeto de Articulo 12 del Código de procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨
SEGUNDA: Invoco el Valor y merito jurídico del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 1 y 2. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a que la parte suscribió contrato de arrendamiento el cual se regirá por cláusulas que estaban debidamente estipuladas en el contrato. Y si bien el arrendatario alego el desconocimiento de dicho documento, nada probo que señalara a esta juzgadora que había un vicio en el consentimiento, y era de su conocimiento que el propietario del inmueble había fallecido en el año 95, por lo que cuando contrato con el demandante estaba en conocimiento de esta situación, tomando en cuenta que los contratos de arrendamiento no son traslativos de propiedad, y solo una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de un bien mueble o inmueble, mediante un precio y por cierto tiempo. Y ASI SE DECLARA ---------------------------------------------------------------------
TERCERO: Rechazo desde ya las pruebas promovidas por el demandado de autos por ser manifiestamente impertinentes, por cuanto nada tiene que ver con la vigente y autónoma relación contractual de arrendamiento suscrita entre su poderdante como arrendador y JULIO CESAR SARMIENTO como arrendamiento. Esta juzgadora no puede valorar esta prueba por no ser objeto de probanza. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
CUARTO: Este juicio es por desalojo por la falta de pago invocada de acuerdo al articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por cuanto no estaba en presencia de discutir en este juicio si el arrendador es propietario o no de la cosa arrendada, si es administrador usufructuario, comunero en fin solo para el momento de la celebración del negocio jurídico celebrado entre el demandante y demandado, estaban y están presente las condiciones del exigida en el articulo 1.141. DOCUMENTALES: Promueve el valor y merito jurídico del documento publico marcado con la letra a como es el aviso de telegrama enviado el 26 de octubre del año 1.999 y recibido el 27 del mismo mes y año con acuse de recibo por el ciudadano RAMON SARMIENTO, relativo a gestiones a gestiones propias del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos. Este tribunal no valora esta prueba por cuanto que no hay una relación directa con la acción intentada. TESTIFICALES: Promueve al testigo NESTOR ALBARRAN. Esta juzgadora no le da valor probatorio a esta prueba por no haber sido evacuada. Y ASI SE DECLARA.
La parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: Valor y merito jurídico en toda y cada una de sus partes al escrito de contestación de la demanda. Esta juzgadora la valora en relación a que existió una relación contractual entre el demandante y el demandado. SEGUNDO: Valor y merito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representado. Con relación a esta prueba esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada dado que se manifiesta los hechos, argumentos y circunstancias objeto de Articulo 12 del Código de procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: DOCUMENTALES: Valor y merito jurídico en todas y cada una de sus partes a los documentos siguientes. 1.- Documento del acta de defunción del propietario del inmueble ciudadano ANDRES ZAVROSKI KOBTSEW, cuya copia certificada marcada “A” acompañamos con el escrito de contestación de demanda. Esta juzgadora le da valor probatorio a esta acta por ser un documento publico quedando así demostrado que el ciudadano Andrés Zavroski Kobtsew falleció el 27-12-1995 2.- Documento reconocido por ante la notaria Publica Primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983) el cual acompañamos marcado “B” con el escrito de contestación de demanda e instrumento poder marcado “C” el cual corre agregado al presente expediente. Esta juzgadora no los valora por cuanto que una de las partes contratantes no es parte en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA 3.- Documento contentivo en cuatro folios útiles, las cuales corre agregada al presente expediente marcada “D”. Esta juzgadora no valora estas letras por cuanto que las mismas no guardan relación directa con la acción arrendaticia y las letras son por valor convenido, y no son causadas. Y ASI SE DECLARA. 4.- Documento de constancias de pago que demanda. Esta juzgadora no valora esta constancia de pago por corresponder la misma, tal como se desprende de ella a el pago de las letras 5/6 y 6/6; y no ha una relación arrendaticia. Y ASI SE DECLARA. 5.- Documento contrato de arrendamiento celebrado entre nuestro representado y el propietario hoy fallecido ciudadano ANDRES ZAVROSKI KOBTSEW, por medio de su apoderado judicial, los cuales acompañamos en copia certificada con el escrito de demanda en 16 folios útiles. Esta juzgadora le da valor probatorio pero las mismas no guardan relación con la acción con las partes contratantes. CUARTO: PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, pedimos muy respetuosamente de este Juzgado se sirva solicitar de la siguientes oficinas los recaudos que seguidamente señalamos: 1.- Se sirva solicitar del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, información si existe expediente de consignación del valor de letras de correspondientes a los meses veintitrés (23) de noviembre y veintitrés (23) de diciembre de 1.999, según expediente marcado con el Nro. 0200 y en caso de existir se sirva remitir copia fotostática debidamente certificada a esta causa, cuyas constancias de dicha consignación corre inserta al presente expediente marcada “E”. Esta juzgadora como ya lo señalo, no valora esta prueba por no guardar relación con la acción intentada en el presente expediente. Y ASI SE DECLARA. 2.- Se sirva solicitar del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, información si existe expediente de consignación de alquileres caratulado con el numero 0206, igualmente se sirva informar los días de despacho transcurrido por ante este Juzgado desde el día 29 de marzo del presente año, exclusive hasta el 23 de junio del presente año inclusive. Este tribunal le da valor probatorio por emanar de funcionario publico quedando demostrado que el ciudadano JULIO CESAR SARMIENTO MALDONADO le deposito a ANDRES ZAVROSKI KOBTSEW quien ya había fallecido. Y ASI SE DECLARA 3.- Se sirva solicitar de la oficina de la dirección de inquilinato de Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, información si existe expediente de regulación de alquiler caratulado debidamente certificada a esta causa, cuyas copia corre inserta al presente expediente marcada “T”. Este tribunal no valora esta prueba por cuanto hubo perención de la instancia. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el PEDRO ASDRUBAL SANCHEZ SALAS A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABG. ESMERALDA GOMEZ GONZALEZ, identificadas en autos contra el ciudadano JULIO CESAR SARMIENTO MALDONADO A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y RAMON ENDER ANIBAL SOTO RINCON, identificados en autos. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15-06-1999. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a entregar a la parte demandante el Inmueble libre de personas y cosas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio. Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso se ordena la notificación de las partes o a sus Apoderados a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndole saber que una vez que conste en autos la ultima notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.--------------
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En Mérida, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA.
EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (2 p. m.).
Sria.
Quedando anotado en el libro Diario bajo el asiento Nº 23 .-
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