REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SOLICITUD: N° 5859.-

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de fecha, 02-10-2003, por medio del cual la Abogado DIANA MARGARITA UZCATEGUI DIAZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.200.694, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre, consigna OFERTA REAL DE PAGO, al ciudadano PEDRO ANTONIO UZCATEGUI DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.490.153, de este domicilio y hábil.

NARRATIVA:

La solicitud fue admitida en fecha 16-10-2003, donde se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día 04-11-2003, en el lugar indicado por la solicitante, con el objeto de cumplir con la OFERTA REAL DE PAGO. En fecha 11-11-2003, la Ciudadana DIANA UZCATEGUI, consigna poder Apud Acta a la Abogado DALY MELEIDA DIAZ DIAZ. En fecha 17-11-2003, la parte actora solicita el traslado del Tribunal a la Calle 24 entre Avenidas 4 y 5 Nº 4-67, Planta Alta de esta Ciudad de Mérida, para realizar la Oferta Real de Pago. El Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora. El Tribunal en fecha 01-12-2003, se traslada para proceder a la práctica de la Oferta Real de Pago solicitada, el Tribunal procedió a dar los toques de Ley en la puerta de acceso y no obtuvo alguna respuesta. En fecha 20-01-2004, el Ciudadano PEDRO ANTONIO UZCATEGUI DIAZ, para consignar Poder Especial a los Abogados JUAN CARLOS TOLOZA MARIN y FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, quienes consignan escrito de oposición a la Oferta Real de Pago. En fecha 16-02-2004, la parte actora, solicita nuevamente día y hora para la práctica de la Oferta Real de Pago. El Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En fecha 19-02-2004 El Tribunal procede a realizar la Oferta Real de pago, la cual el demandado no acepto. El Tribunal en fecha 25-02-2004, por cuanto la parte oferida no acepto la Oferta Real de Pago de conformidad con el Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordena depositar la cantidad de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 916.737,07), en el Banco Industrial de Venezuela C.A. En fecha 05-03-2004, este Tribunal ordenó la citación del Ciudadano PEDRO ANTONIO UZCATEGUI DIAZ, para el TERCER DIA HAIL. En fecha 12-03-2004 los apoderados judiciales de la parte oferida consigna escrito de oposición. En fecha 16-03-2004, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 17-03-2004, la parte oferida, a través de sus Apoderados Judiciales consignan escrito de promoción de pruebas. El Tribunal las admite en esa misma fecha y procede a fijar día y hora para la evacuación de testigos.
MOTIVA:

Alega la parte oferente que es copropietaria de un inmueble signado con los Números 4-71 y 4-67, ubicado en la calle Rangel entre avenidas 4 y 5, de esta Ciudad de Mérida, el cual consta de un local comercial signado con el Nº 4-67, el cual se encuentra arrendado, de cuyo canon de arrendamiento le corresponde el treinta y tres con treinta y tres por ciento al Ciudadano PEDRO ANTONIO UZCATEGUI DIAZ, en su condición de copropietario, pero es el caso que el ciudadano antes mencionado se ha negado reiteradamente a aceptar el pago de la cuota parte del canon de arrendamiento del local comercial antes descrito. Dicho local comercial produce gastos que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 385.896,67) quedando a favor del Ciudadano PEDRO ANTONIO UZCATEGUI DIAZ, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 642.433,33). En atención a la insistente negativa por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO UZCATEGUI DIAZ, en recibir la relación de gastos y el pago de la cuota parte del canon de arrendamiento, es por lo que acudo a su competente Autoridad para Ofertar el pago de la cuota parte que corresponden por ser copropietario del local comercial signado con el Nº 4-67 ubicado en la calle 24 Rangel Edificio OPTILENTE, a través de un Cheque librado por el Banco de Venezuela a la orden de PEDRO ANTONIO UZCATEGUI DIAZ, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 642.433,33).
La parte oferida hace Oposición a la Oferta Real de Pago de la siguiente manera:
En el escrito de Oferta de la parte actora se han señalado falsamente varios hechos: En primer lugar el oferente indica que es un solo local comercial, el cual se encuentra signado con el Nº 4-67; a nuestro parecer, además de ser falso es un acto temerario, pues se encuentra evidenciado en la copia de dicho documento de propiedad que el mencionado inmueble consta de dos locales comerciales y no de uno como lo señala la parte oferente.
Nuestro representado hasta el día 11-10-2001, formaba parte accionista del Fondo de Comercio OPTILENTE, C.A., que funciona en el local comercial Nº 4-71, el cual decide vender la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en dicha compañía a sus hermanos Ciudadanos DIANA MARGARITA Y EDUARDO JOSE UZCATEGUI DIAZ, lo cual consta en copia certificada de documento de venta de fecha 11-10-200; puesto que nuestro representado es copropietario del bien inmueble donde funciona o se encuentra ubicado el fondo de Comercio OPTILENTE, C.A, es por Ley que le corresponde la tercera parte de la pensión de arrendamiento que generaría dicho local. En cuanto al local marcado con el Nº 4-67, nuestro representado no tiene información alguna, ni siquiera de quien era el arrendatario para ese momento, pues la parte actora no se dignó a entregar al menos copia simple del referido contrato, por lo que mal podría hacer nuestro poderdante al recibir una alícuota parte de una cantidad indeterminada. Es de advertir, que la ciudadana Diana Margarita Uzcategui Díaz, al haber adquirido la alícuota parte de los derechos del inmueble que le correspondían al Ciudadano Eduardo José Uzcategui Díaz, pasa a ser propietaria de las dos terceras partes del inmueble en cuestión, con todos los derechos y deberes que se derivan, por lo que ciertamente a nuestro representado le corresponde el pago de una tercera parte de los gastos que se ocasionen y no de la mitad como lo quiere hacer ver la parte oferente en su escrito. Igualmente le indicamos que para la fecha en que se otorgó el contrato de arrendamiento entre la parte aquí oferente y el Ciudadano José Gregorio Perez, es decir para el 17-12-2002, ya el ciudadano Eduardo José Uzcategui Díaz había vendido a la Ciudadana Diana Margarita Uzcategui Díaz, su alícuota parte que le correspondía en el inmueble en cuestión, venta la cual se verificó en fecha 03-10-2002, por lo que en el mencionado contrato de arrendamiento, se materializa un error de presentación, pues en el que se indica como arrendadores y exclusivos propietarios del bien inmueble objeto de la negociación a los ciudadanos Diana Margarita Uzcategui Díaz y Eduardo José Uzcategui Díaz y como ya se indicó éste último no es propietario y por ende no tiene la capacidad legal para obligarse en dicho contrato, y en cuanto a la ciudadana Diana Margarita Uzcategui Díaz no es exclusiva propietaria, pues en dado caso se tendría que haber hecho mención de nuestro representado ciudadano Pedro Antonio Uzcategui Díaz, es por lo que este contrato es afectable de nulidad. Es por lo que nos OPONEMOS, como de hecho lo hacemos a la oferta real que efectúa la ciudadana DIANA MARGARITA UZCATEGUI DIAZ, en atención a lo previsto y sancionado en el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código de procedimiento Civil venezolano vigente, así como los artículos 1.252 y 1.291, ejusdem.
La parte Oferente promovió pruebas de la manera siguiente:
Primero: Valor y merito de los autos: a) Contrato Publico constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Tercera de Mérida. b) Contrato de compraventa de fecha 03-10-2002. c) Contrato de compraventa de fecha 23-12-1985. Todo esto en virtud Principio de la comunidad de la prueba a la cual me acojo. En relación a esta prueba esta juzgadora le da valor probatorio por ser documentos públicos, que no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
Segundo: Confesión ficta del acreedor por cuanto en el escrito de oposición a la Oferta Real de Pago, la parte oferida no fundamenta legalmente su oposición respectiva incurriendo en el incumplimiento de los requisitos intrínsicos al no señalar o expresar en forma determinada cuales son las razones en que pasa a rechazar la oferta legalmente realizada, no mencionando en modo alguno en dicho escrito el monto objeto de la oposición, ni lo que presuntamente se le adeuda en realidad. En relación a esta prueba este tribunal observa que la oferta real de pago de conformidad con los artículos 1.307 y 1308 debe cumplir con una serie de requisitos para que la misma sea valida o no, y el acreedor deberá atacar solo la validez de la oferta y del deposito por falta de cumplimiento de las condiciones de validez a que se refieren los citados artículos. Y de las actas se desprende que el acreedor cumplió con los requisitos de la oferta, así como se cumplió con los requisitos de la oferta, y no habiendo el oferido hecho oposición señalado las razones por las que rechaza la oferta y el depósito, este tribunal considera valida la oferta real de pago realizada por la oferente. Y ASI SE DECLARA
Tercero: A los fines de desvirtuar la pretensión infundida de la parte acreedora en el presente proceso ya que el ciudadano PEDRO ANTONIO UZCATEGUI DIAZ, siempre ha estado en conocimiento de las veces que se ha arrendado el local comercial signado con el Nº 4-67 e igualmente a tenido conocimiento de la existencia de los ingresos y egresos que constan en la Oferta que riela en el presente expediente. Valor y merito jurídico a copia certificada emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Estado Mérida de fecha 21-03-2002, con el que se quiere demostrar que siempre ha estado enterado de la relación arrendaticia, y tratándose esta copia certificada de un documento publico, hace efecto erga omnes, tal como lo indica el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros…”. Este tribunal le da valor probatorio a la copia certificada emanada de la Prefectura El Sagrario del Estado Mérida quedando demostrado que el oferido esta en conocimiento de que el local se encontraba arrendado y que los gastos eran descontados, manifestando su conformidad. Y ASI SE DECLARA.
Cuarto: Comunicación del ciudadano EDUARDO JESUS CONTRERAS DOMINGUEZ, a los ciudadanos DIANA UZCATEGUI Y EDUARDO UZCATEGUI, de fecha 20-07-2002, que demuestra que ocupo el local comercial Nº 4-67 durante el periodo 15-07-2002 al 15-09-2002, el prenombrado ciudadano por problemas suscitados con el ciudadano PEDRO UZCATEGUI, se retiró sin llegar a formalizar la firma del contrato de arrendamiento que para ese momento de había arrendado en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), demostrándose el monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) por el periodo de tres meses que le correspondía como cuota parte, a PEDRO UZCATEGUI e igualmente se demuestra que los canon de arrendamiento que este ciudadano adeudaba y que fueron cubiertos con el deposito entregado. Este tribunal no valora esta prueba por cuanto que la misma por ser un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio debe ser ratificado por la prueba testimonial de conformidad con el articulo 413 Código de Procedimiento Civil, y en el presente procedimiento no fue ratificada. Y ASI SE DECLARA.
Quinto: Para demostrar que el ciudadano PEDRO UZCATEGUI, recibía su cuota parte del canon de arrendamiento con sus descuentos, promuevo recibos firmados por el prenombrado ciudadano, donde acepta y recibe el dinero de la cuota parte del canon de arrendamiento y convalida el pago con sus respectivos descuentos. Este tribunal le da valor probatorio a estos recibos por cuanto que los mismos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal, quedando así establecido que el oferido aceptaba y recibía el dinero que por su cuota parte le correspondía. Y ASI SE DECLARA.
Sexto: Valor y merito jurídico de facturas emanadas de CADELA debidamente cancelados, facturas estas del consumo del local Nº 4-67, durante el tiempo que estuvo desocupado, por un total de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 71.963), donde se demuestra de donde es que proviene el descuento de la cantidad de VEINTITRES MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.987,66) que es la tercera parte que le corresponde cancelar y le fue descontada del monto objeto de la oferta, como copropietario del local Nº 4-67. Este tribunal le da valor probatorio a estas facturas por emanar de organismo público. Y ASI SE DECLARA.
Séptimo: Valor y merito jurídico a nueve facturas originales de materiales utilizados en trabajos de carpintería y herrería para independizar local Nº 4-67, ya que hasta diciembre del 2002, ese local tenía acceso al área de la vivienda familiar. Este tribunal no puede valorar estas facturas, ya que las mismas no guardan relación con la presente oferta de pago. Y ASI SE DECLARA.
Octavo: Valor y merito jurídico a documento histórico de consumo del medidor Nº 008517652, emanado de CADELA de fecha 16-02-2004, donde se demuestra de donde provienen los descuentos que por consumo de servicios de electricidad se le efectuaron en los periodos de julio del 2002 a septiembre del 2002. Este tribunal le da valor probatorio a este documento histórico de consumo por emanar de organismo público autorizado para ello. Y ASI SE DECLARA.
Noveno: Valor y merito a copia simple de contrato de solicitud de servicio de electricidad Nº 26895, por ante oficinas de atención al publico de CADELA, de fecha 14-08-2002, para el inmueble signado con el Nº 4-67, planta alta, habitado por el ciudadano Pedro Antonio Uzcategui Díaz y su familia, demostrándose con esto fecha en que solicitó medidor independiente. Este tribunal le da valor probatorio a la copia simple del contrato de solicitud de electricidad quedando así demostrada la fecha en que se independizo el recibo de luz. Y ASI SE DECLARA
Décimo: Originales de recibos emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Mérida, correspondiente al ramo catastro de Muebles/ terrenos y los respectivos certificados de solvencia constancia de los montos por trimestres de los años 2002; 2003; 2004, debidamente cancelados donde se demuestran el total de los montos la tercera parte que se le descontó de la cuota parte del canon al Ciudadano PEDRO ANTONIO UZCATEGUI. Este tribunal le da valor probatorio a estos recibos por emanar de un organismo público y no haber sido tachado ni impugnado. Y ASI SE DECLARA.
Décimo Primero: Hoja de cuenta e histórico de la cuenta Nº 03-0490-11500 de fecha 27-02-2004 emanados de la oficina Aguas de Mérida C.A, debidamente cancelados, donde se demuestra fehacientemente que existen gastos compartidos entre los copropietarios del inmueble identificado en el presente expediente e igualmente de donde derivan los descuentos por servicio de suministros de agua. Este tribunal le da valor probatorio a este historial por emanar de un organismo público Y ASI SE DECLARA.
Décimo Segundo: Original de comunicación del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ANGULO, de fecha 30-04-2003 y de fecha 30-10-2003, de solicitud de prorroga, todo esto con la finalidad de demostrar que el contrato de arrendamiento originalmente suscrito sobre el local comercial Nº 4-67 sigue vigente y en las mismas condiciones y por lo tanto el canon de arrendamiento es el mismo DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) todo esto de acuerdo a jurisprudencia Nº 273-93 Sentencia del 27-01-1993 (C. S. J. Sala Político-Administrativa: Interpretación de la cláusula de prorroga en un contrato de arrendamiento). Este tribunal le da valor probatorio a esta comunicación, ya que de conformidad con el 413 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ANGULO ratifico dicha comunicación a través de testimonial, ratificando su contenido y firma tal como se desprende de los folios 185 y 186. Y ASI SE DECLARA.
TESTIFICALES: Presento a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ ANGULO y EDUARDO JOSE CONTRERAS DOMINGUEZ, con el fin que en primer lugar ratifiquen los documento anexos, en segundo lugar para que declaren sobre los particulares que en su oportunidad legal les estampare una vez que el Tribunal fije día y hora para sus deposiciones correspondientes. Este tribunal observa que solo declara el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ANGULO, quien manifestó que conocía a las partes y que el cancelaba una tercera parte de los gastos de agua, por lo que se le da valor probatorio por coincidir con otros hechos que se encuentra probado en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
La parte oferida promueve las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y merito jurídico de todo lo alegado en autos que favorezcan los intereses de nuestro representado. Con relación a esta prueba, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida en forma genérica e indeterminada de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, y cuya valoración haría incurrir al juzgado en violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandada y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: DE LAS DOCUMENTALES- A.- Titulo de propiedad del bien inmueble ubicado en la calle 24 Rangel, entre avenidas 4 y 5, identificado con los números 4-67 y 4-71 parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde se señala como copropietarios a los ciudadanos PEDRO ANTONIO, EDUARDO JOSE Y DIANA MARGARITA UZCATEGUI DIAZ, con el objeto de indicarle al tribunal que el inmueble posee dos locales comerciales y no uno como indica la parte oferente. Este tribunal le da valor probatorio a este documento por ser público, no impugnado. Y ASI SE DECLARA
B.- Documento de venta por medio del cual el ciudadano EDUARDO JOSE UZCATEGUI DIAZ cede la totalidad de sus derechos, e intereses y acciones que le correspondían sobre el inmueble indicado en el literal anterior a su hermana DIANA M. UZCATEGUI DIAZ, con el objeto de señalar que a partir de la fecha de esa venta, la mencionada ciudadana es la titular de las dos terceras partes del bien inmueble, y que además el local 4-71 se encuentra ubicado en el fondo de comercio OPTILENTE C. A y que en dicho documento el ciudadano EDUARDO J UZCATEGUI DIAZ se reserva el derecho de usufructo y es nula toda contratación, cesión o traspaso, pues solo tiene el derecho de uso, goce y disfrute. Con relación a esta prueba este tribunal le da valor probatorio a este documento en relaciona que el ciudadano EDUARDO JOSE UZCATEGUI DIAZ le dio en venta a la ciudadana DIANA M. UZCATEGUI sus derechos y acciones y quedo establecido un derecho de usufructo. El usufructo según el articulo 583 del Código Civil establece: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.” El usufrutario tiene el derecho a la posesión de la cosa, esto es que se le permite usar y gozar del bien, pudiendo percibir sus frutos naturales o civiles, como ampliación de este derecho puede administrar los bienes usufructuados, podrá arrendar el bien, respondiendo ante el propietario por los daños que cause el arrendamiento. En consecuencia esta juzgadora considera que es perfectamente valido que el ciudadano EDUARDO UZCATEGUI haya contratado pues la ley se lo permite y en el presente procedimiento no se trata sobre la propiedad o no del bien. Y ASI SE DECLARA.
C.- Documento por el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO UZCATEGUI DIAZ vende la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la compañía OPTILENTE, C. A, con el objeto de se señalar que su representado es copropietario del inmueble donde se encuentra ubicado el mencionado fondo de comercio, es por ley que le corresponde la tercera parte de la pensión de arrendamiento que generaría dicho local, de lo cual la parte oferente no hace mención. Este tribunal le da valor probatorio a este documento de venta de los derechos y acciones que le corresponden a la compañía OPTILENTE, C.A por ser público, pero con relación al presente procedimiento de oferta real de pago no lo valora, ya que la oferta es un procedimiento de liberación y no de rendición de cuentas. Y ASI SE DECLARA.
D.- Contrato de arrendamiento del local Nº 4-67, el cual es una dependencia del inmueble ya descrito, con el objeto de referirle al tribunal que para la fecha en que se otorgo este contrato, el ciudadano EDUARDO UZCATEGUI DIAZ, ya había cedido sus derechos sobre el mencionado bien inmueble, por lo que no posee ninguna titularidad o acreditación para contratar, así mismo en dicho documento contratan como exclusivos propietarios lo cual es completamente falso. Con relación a esta prueba este tribunal en la letra B dejo establecido que el ciudadano EDUARDO UZCATEGUI, podía contratar. Y ASI SE DECLARA.


D E C I S I O N:

Por las razones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO intentada por la Ciudadana DIANA MARGARITA UZCATEGUI DIAZ, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO UZCATEGUI DIAZ a través de sus apoderados judiciales FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA Y JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, identificados en autos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes haciéndole saber que una vez que conste en auto la última notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que considere conveniente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve de agosto del dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. MARYS X. ALBARRAN DE OCARIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA.


EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am.).

Sria.



Quedando anotado en el Diario bajo el asiento Nº 04.-