REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, once de agosto del mil cuatro. (11-08-2.004).
194° y 145°
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE. Dentro del proceso aparece como actor: WALTER TAFUR CALDERON, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. E.81.819.000, representado por los abogados: ANA ANTONIA ROJAS MOLINA Y MACARIO MOLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.861 y 32.392, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.302.834 y V- 8.075.295, domiciliados en el Municipio Tovar, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA. Se determina como accionado el ciudadano: EDILIO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-8.075.540, representado judicialmente por LIUBA DEL VALLE RUBIO PERNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.782, portadora de la cédula de identidad No. 8.710.665, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida.
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el accionado procedió a alegar y promover Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, con fundamento de que el libelo de demanda adolece de defecto de forma en cuanto a los pedimentos expuestos en el mismo, expresamente en cuanto a la determinación y especificación de las cantidades reclamadas, tales como vacaciones, antigüedad, bono vacacional, utilidades, días de descanso, bonificación de fin de año, indemnización por antigüedad y pre-aviso. Conforme se evidencia de la fundamentación jurídica expuesta por el demandado, éste señala que es menester que el demandante especifique con bastante claridad el objeto de la pretensión a los fines de poder utilizar los medios de defensa en su contestación y de acuerdo al principio de que todo ciudadano tiene acceso al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa como norma Constitucional, ya que el libelo solamente aparecen ciertas cantidades pero sin determinar el origen de las mismas, y por tales motivos hace una exposición de los argumentos jurídicos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.-
Ante esta disyuntiva procesal es menester de este Sentenciador aplicar los nuevos criterios jurisprudenciales en materia laboral, específicamente en cuanto a la aplicabilidad de las normas adjetivas cuando se alegan y promueven Cuestiones Previas. En efectos, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda podrá oponer conjuntamente las excepciones dilatorias y la de inadmisibilidad, defensas estas que fueron derogadas por el novísimo Código de Procedimiento Civil por las Cuestiones Previas; de la misma manera establecía la Ley especial de que las mismas deberían ser contestadas, bien en el mismo día o en el siguiente. De aquí, pues, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. A tales efectos, La SALA DE CASACION SOCIAL, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, No. 308, en el caso de Efraín Molina contra CLUB UNION CANARIAS DE VENEZUELA (emanada del Tribunal Supremo de Justicia, recopilada en CD remitido a este Tribunal) estableció el siguiente criterio que parcialmente copia este juzgador para clarificar a las partes del proceso y en lo sucesivo acogerse a este criterio. “…Sobre el trámite de las cuestiones previas la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, la Sala Civil en sentencia de 4 de noviembre de 1999, estableció su criterio, que esta Sala de Casación Social ha hecho suyo, en el cual estableció: “Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la Doctrina integradora de la Sala de este campo específico, quedando establecido que a partir de la publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales, laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las Cuestiones Previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues su trámite es como sigue “…”.
Alegadas las Cuestiones Previas consagradas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento; si los subsanar en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si estas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en este plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 hibiden”. (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la Doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las Cuestiones Previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esa clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
1) Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2°,3°,4°, 5° y 6°, del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana se sustancia y se decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguiente sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la decisión del Tribunal, y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá al décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
2) Si el juez, declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguiente a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.
Pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350, 352, 354 y 358, ordinal 2° del C.P.C.
En conclusión, se amplia la Doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 2° al 6°, del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y a la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes a partir de la subsanación, cuando la parte subsana voluntariamente o por orden del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 350, 352, 354 y 358, ordinal 2° del C.P.C.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demanda opuso la cuestión previa conforme a las normas adjetivas, así mismo los apoderados actores procedieron a subsanarlas dentro de la oportunidad legal. Pero de los autos se desprende que la parte demandada se opone nuevamente a la subsanación en razón de que los actores lo hicieron indebidamente, lo que daría lugar a una violación al derecho a la defensa. Conforme a la Jurisprudencia señalada le corresponde a este sentenciador decidir sobre la indebida o no subsanación, a los fines de que se produzca los siguientes efectos jurídicos: Primero: Para que los actores procedan forzosamente u obligatoria a subsanar conforme a lo decidido por el Tribunal y si lo hacen opera la extinción del proceso y se aplica con lo previsto en el artículo 271 del Código Adjetivo, y Segundo, si lo hacen ajustado a derecho, opera el lapso para la contestación de la demanda conforme al artículo 358, ordinal 2°, del referido Código.
CAPITULO TERCERO
DECISION
Por las razones expuestas, considera este sentenciador DECLARAR CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, alegada y promovida por la apoderada de la parte demandada: EDILIO GARCÍA MOLINA, ya identificado, por intermedio de su apoderada judicial, en contra de la parte actora: WALTER TAFUR CALDERÓN, por medio de sus apoderados. Se ordena PRIMERO: La suspensión del proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, en el término de los cinco días, a contar de este pronunciamiento. SEGUNDO: Que la subsanación deberá versar conforme a lo alegado por la parte demandada en su oposición conforme al defecto de forma señalado en sus escritos respectivos. TERCERO: Con la advertencia de que si la parte subsana correctamente los defectos u omisiones, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane en forma forzada; y en caso contrario, se extingue el proceso.
EL Juez Provisorio,
Abg. Mauro Barón Pernía,
La Secretaria Titular,
Abg. Roselba Delgado Zambrano,
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de ley.
La Secretaria,
Abg. Roselba Delgado Zambrano.
|