En el día de hoy once de Agosto de 2004, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, oportunidad fijada para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habilitado como esta el tiempo necesario para ello se traslado y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en compañía de la ciudadana Gloria Quintero Bustos, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 4.323.230, asistida por el Abogado en ejercicio Antonio José Rivas Jerez, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.415, a fin de practicar la medida de Embargo Preventivo, sobre bienes que sean propiedad del Demandado ciudadano Antonio José Moreno Ramírez, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.321.328, constituyéndose este Tribunal en el Sector los Llanitos de esta población de Timotes, señalando las características de un bien identificado como un vehículo Clase: Camión; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo F-350; Tipo: Estacas, Año: l991, Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJF3MA10848; Serial del motor: 1.6 Cilindros; Placas: 986-XDD, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo en fecha 28 de enero de 2002 inserto bajo el N° 95, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Presentes en el sitio se encuentran dentro del vehículo antes descrito una persona que dijo ser y llamarse Antonio José Moreno Ramírez, quien manifestó no cargar en el momento su Cédula de Identidad, pero ratificando su identidad, a quien se le notifico de la misión de este Juzgado Ejecutor de Medidas, reaccionando de manera violenta y grosera, ingresando al vehículo prendiéndolo y con la intención de alejarse del sitio donde nos encontramos constituidos, lanzándolo y acelerando en tres oportunidades en contra de la Juez Ejecutora de Medidas Abg. Ysbelia Milagros Vivas Cárdenas, sin tomar en cuenta el grave prejuicio de atentar en contra de su persona irrespetando su condición, este ciudadano se negó a hacer entrega de las llaves del vehículo antes señalado a quien se tuvo que bajar del vehículo utilizando la fuerza pública. Acto seguido se procede a ejecutar la orden dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha 08 de Julio de 2004 por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo antes descrito y de conformidad con el articulo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley sobre Deposito Judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra constituido no existe Depositaria Judicial legalmente autorizada se designa como Depositario Necesario al Ciudadano Juan Carlos González Valero venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.761.070, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley, y se declara consumada la desposesión jurídica del ciudadano Antonio Moreno, ya identificado sobre el vehículo antes descrito. Este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede el derecho de palabra solicitado que fue a la ciudadana Gloria Quintero Bustos antes identificada asistida en este acto por el Abogado Antonio José Rivas quien expone: Manifiesto a este Juzgado Ejecutor de Medidas, que el Embargo practicado sobre el vehículo antes identificado solo recae sobre el 50% de los bienes habidos durante el Matrimonio, en la cuota parte que le pertenecen al ciudadano Antonio Moreno ya que el 50% restante del vehículo me pertenece y hasta la fecha no hemos tramitado partición y liquidación de los bienes habidos durante el Matrimonio. Es todo. Así mismo se deja constancia que este Juzgado Ejecutor de Medidas fue acompañado por los funcionarios policiales, Distinguido 572 Jekyll Robert Mendaz Mora, titular de la Cédula de Identidad N° 12.048.539 y Distinguido 545 Gerardo Antonio Cano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.131.677. Se deja constancia que por las presentes actuaciones no se cobraron emolumentos algunos y se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales. Es Todo, termino el acto siendo la 1:25 minutos de la tarde, ordenándose el regreso del tribunal a su sede. Se leyó y conformes firman.
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